REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001050
ASUNTO : LP01-P-2011-001050

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día dos de febrero de dos mil once (02-02-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Mérida el 14/09/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.093, comerciante, soltero, hijo de María del Rosario Torres Calderón y Feliciano Monsalve Monsalve; con domicilio en Conjunto Residencial Los Andes, apartamento 03-04 piso 03, jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida del Estado Mérida, teléfono: 0414-748.68.11, .por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lenin Alberto Cardozo Casanova y Orden Público. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado ABG. IAD KOTEICHE, quien considero: “…Esta defensa técnica hace del conocimiento al tribunal para que sea agregado a la causa, dos registros mercantiles para hacer del conocimiento que es el dueño de las empresas Auto Sport y Moto Sport. Observa esta defensa lo siguiente, estamos oyendo la versión de una víctima y de una persona que se le negó acceso a su empresa. La víctima da una versión complemente distinta. Efectivamente el Ministerio Público presenta mi defendido por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Efectivamente constan los originales del porte de las dos armas de fuego, a lo cual solicitamos la devolución de las mismas una vez sean experticiadas. Efectivamente la causa debe remitirse a la Fiscalía, por cuanto cada uno señala una versión distinta, y por cuanto según lo manifestado por mi representado, jamás sacó el arma de fuego. Lo único que hizo al verse amenazado por el vigilante, por su socio, él automáticamente busca y hace del conocimiento que tiene armas de fuego. Él dice que fueron unos ladrillos y que partió los vidrios y en las experticias no salen estos dos ladrillos. El médico forense lo que establece que tiene lesiones, pero no determina qué fue lo que ocasionó las lesiones. La defensa con todo respeto, solicita que no califique la flagrancia por Uso Indebido de Arma de Fuego, las armas no son incautadas en el momento, pues las armas estaban en un sitio totalmente distinto a la persona del señor Richard Monsalve. Solicito una medida de libertad si el tribunal considera pertinente, una medida cautelar de presentaciones cada sesenta (60) días, estamos en presencia de un empresario, no es consumidor ni tiene conducta predelictual. Hay que tomar en cuenta que nadie puede tomar la justicia por sus propias manos y éste señor no tenía que poner un candado en la empresa. Pido la libertad de mi investigado. Que sean agregado esos nombres al expediente. Y que la causa sea remitida a Fiscalía. Y que se acuerde el desglose de estos portes y que se oficie al CICPC para que sean devueltas las armas. Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 13, son los siguientes: “…pude constatar que el mismo se encontraban dos (02) ciudadanos discutiendo, donde identifique al ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, (…), quien manifestó ser el propietario del establecimiento y que el señor RICHARD MONSALVE, lo amenazo con una pistola color negro, introduciéndosela en la boca, amenazándolo de muerte, causándole daños materiales al local…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 13). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 35). 3.- Denuncia realizada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, (folio 14), 4.- Entrevista realizada al ciudadano GREGORIO ALBERTO TORO ROJAS, (folio 16), 5.- Experticia realizada a las armas incautadas, (folio 31), 6.- Experticia de Autenticidad o falsedad realizada a los portes de armas, (folio 33).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que el mismo agrediera a la victima, así mismo, presuntamente hiciera uso de un arma de fuego, amenazando a la victima. Conducta esta que subsume en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lenin Alberto Cardozo Casanova y Orden Público.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias lesionara la victima y a su vez hiciera uso de su arma de fuego, amenazándola a la victima, presuntamente introduciéndola en su boca, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, dentro de estos tres supuestos antes referidos.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo de la presunta conducta realizada por el imputado, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, (antes identificados) en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lenin Alberto Cardozo Casanova y Orden Público.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada sesenta (60) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y prohibición de realizar otro acto similar en contra de la víctima, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio de Lenin Alberto Cardozo Casanova y Orden Público; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada sesenta (60) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y prohibición de realizar otro acto similar en contra de la víctima, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-