REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001037
ASUNTO : LP01-P-2011-001037
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día dos de febrero de dos mil once (02-02-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.708.804, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-05-1966, divorciado, con domicilio en la URBANIZACION DON PERUCHO, LOMA DE JAJO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, casa sin número, cerca de la casilla policial, .por el delito HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida privativa de libertad.
La defensa privada del imputado abogado ABG. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, quien considero: “…en virtud del procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y el artículo 248 del COPP, establece una serie de circunstancias para configurar la flagrancia, en este caso, mi defendido no fue agarrado en el momento; existen muchas dudas para señalar de un delito a mi defendido, solicitó se tomen en consideración las circunstancias ocurridas en este caso, y visto que a mi defendido también es víctima en este proceso, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que tiene arraigo en la ciudad, tiene trabajo estable y no tiene antecedentes…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 13, son los siguientes: “…observando tendido sobre la acera de la mencionada vía, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal con sus extremidades superiores extendidas portando para el momento como única vestimenta, una chemise a rayas de colores azul, vinotinto y blanco, marca PAULINO, talla “M”, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, asi mismo, y adyacente al cadáver observa, un par de zapatos de cuero color negro , talla “41”, apreciando a nivel de la cabeza varias heridas producidas por objeto contundente , …”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 10). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 12). 3.- Experticia Hematologica, (folio 18), 4.- Reconocimiento legal y Hematologico, (folio 23), 5.- Entrevista realizada al ciudadano JUVENAL PEREIRA MANRRIQUE, (folio 26), 6.- Entrevista realizada al ciudadano NABOR PEREIRA MARRIQUE, (folio 24), 7.- Entrevista realizada a la ciudadana CARMEN SULAY PARRA ESCALANTE, (folio 29), 8.- Experticia Toxicologica, (folio 34), 9.- Reconocimiento Médico Legal practicado al imputado, (folio 369, 10.- Experticia Hematológica realizada al imputado, (folio 38), 11.- Experticia Hematologica realizada al ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, , (folio 43), 12.- Autopsia forense realizada al ciudadano JOSE MATEO PEÑALOZA, (folio 489, 13.- Experticia Seminal, (folio 49).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que presuntamente agrediera a la victima dándole muerte. Conducta esta que subsume en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado presuntamente le dio muerte a la victima con un objeto contundente el cual fue encontrado cerca del mismo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, dentro de estos tres supuestos antes referidos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo de la presunta conducta realizada por el imputado, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, (antes identificados) en relación al delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA.
II
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA, con una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA, tiene una penalidad de doce a dieciocho años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
|