REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001076
ASUNTO : LP01-P-2010-001076

SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 364 del CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL, en tal sentido se hace en la forma siguiente:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1.- Jesús Ali Pérez Peña, quien es Venezolano, natural de Los Pueblos del Sur, Acequias Municipio Campo Elías del Estado Mérida, nacido en fecha 28/03/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.850, de ocupación Funcionario Policial, casado, domiciliado en la Parroquia Sector Zumba casa Nº 20. Teléfono 04265726040.

2.- Jaqueline Coromoto García, quien es venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 02/11/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.638, de ocupación Funcionario Policial, casada, domiciliada en los Curos vereda 45, casa Nº 03, Mérida estado Mérida Teléfono 04263702821,

DELITOS:

Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad primer supuesto encabezamiento del artículo 176 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yean Carlos Gutiérrez Atencio y Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez.

La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg. Dunia Balza, acusó a los ciudadanos Jesús Ali Pérez Peña y Jaqueline Coromoto García, a quienes identificó plenamente, por ser presuntos autores materiales, voluntarios y responsables en la comisión de los delitos arriba indicados y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Jesús Ali Pérez Peña y Jaqueline Coromoto García.

El Defensor Público Abg. Oscar Lujano manifestó: “Rechazo y contradigo la acusación explanada en este acto por la representante Fiscal, en contra de mis patrocinados Jesús Ali Pérez Peña y Jaqueline Coromoto García, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 y Privación Ilegitima de Libertad primer supuesto encabezamiento del artículo 176 ambos del Código Penal, ya que no estoy conforme con los delitos por los cuales son acusados. “


PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

1.- Testimonio del experto DUGARTE HERNADEZ ORLANDO ANIBAL Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.470.736, previo juramento de ley manifestó no tener ningún vinculo con ninguna de las partes presentes en la sala de audiencias, experto con 24 años de servicio en el área de Medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Se le exhibió al funcionario los dictámenes periciales por el suscritos a fin de que expusiera sobre ellos y el mismo ratificó en todas y cada una de sus partes las experticias médico legales realizadas a las victimas insertas a los folios 18 y folio 19 de la presente causa penal realizadas a Charles Eduardo Valencia Gutiérrez Valencia Gutiérrez Charles Eduardo. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien formuló las siguientes preguntas: 1)Tiene usted conocimiento con que tipo de objeto fueron realizadas las lesiones:? R-No. 2) ¿Usted valoró a las victimas juntas o por separado? : R- Yo las evalué por separado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó 1)¿ A que hora realizó usted la experticia? R: La realicé en horas de la tarde. 2)¿ Cuando se realizaron? R- El mismo día se realizaron las experticias.

Testimonio este que el tribunal al valora como prueba de la comisión del delito de lesiones Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, pues dichos exámenes médicos fueron practicados por un médico Forense con los que se demostró la magnitud de las lesiones que presentaban las victimas al momento del examen, su localización y tiempo de curación, así como la identidad de las personas examinadas Charles Eduardo Valencia Gutiérrez presentó lesiones de ocho (8) días de curación no incapacitándolo para sus ocupaciones habituales, apreciándole contusión cerrada a nivel de la nuca, excoriación irregular localizada en el dorso de la nariz, contusión cerrada en la región escapular izquierda, y equimosis alargada localizada en el tercio medio de la cara anterior del muslo izquierdo y Valencia Gutiérrez Charles Eduardo, este último presentó lesiones de siete días de curación no incapacitándolo para sus ocupaciones habituales, lesiones que se le apreciaron en la región naso malar derecha, región zigomática izquierda y excoriaciones en la región escapular izquierda.

TESTIMONIALES.

2.-Testimonio del ciudadano Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez, venezolano, de estado civil soltero, bachiller, de oficio obrero y estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.699.979 y fue interrogado por la ciudadana Juez en relación a si tiene relación de parentesco, amistad, enemistad, afinidad e interés en declarar, quien expuso bajo juramento: “Ese día nos encontrábamos en la plaza de la parroquia varias personas y eran las diez de la mañana cuando llegamos y era el mediodía, cuando de repente llego la funcionaria policial, a pedirnos las cedulas alegando que estábamos perturbando el orden, entregamos la cedula y nos dijeron que íbamos detenido y nos opusimos no habíamos cometido ningún delito, de inmediato llego una patrulla con varios funcionarios eran como de 5 a 6 y procedieron a arrestarnos, esposarnos, nos metieron dentro de la patrulla al frente de la Iglesia, nos trasladaron hasta la Prefectura y ahí comenzaron al fondo de la prefectura a golpearnos, de hecho no teníamos defensa porque estábamos esposados, y en ningún momento agredimos a los funcionarios. Nos golpearon con una tabla por la espalda. Eso fue lo que sucedió y luego nos trasladaron al reten.”

Fue interrogado por la representante fiscal a cuyas preguntas respondió: Era en la mañana como al mediodía, Día no recuerdo pero fue en el mes de octubre. Llegaron los dos funcionarios. No había tenido problema con ellos. Me pidieron la cedula y nos dijeron que nos retiráramos de la plaza, nos íbamos a retirar, pero llegaron cuatro a cinco funcionarios y en esos llegó una patrulla. Había otra persona que también la golpearon. Éramos tres, mi primo Jean Carlos Gutiérrez, otra persona y yo. Solicitaron la cédula y luego no nos querían entregar la cédula. Los dos funcionarios nos dijeron que estábamos arrestados. Los otros funcionarios nos colocaron las esposas. Nos esposaron nos golpearon no sabemos quienes porque no nos dejaban verles la cara. Nos golpearon en los testículos, en la patrulla y dentro de la prefectura. En la espalda y en los testículos. Como 40 minutos permanecimos. Por alterar el orden público. Por agredir al funcionario. No hubo tiempo de agredir a nadie, ya que había otros funcionarios. La decisión fue libertad plena.

A preguntas de la defensa respondió: Fue como al mediodía, como a las 12:00 m. y estábamos en la plaza desde las diez de la mañana. Nos habíamos tomado sino como dos cervezas. Estábamos conscientes de todo y no estábamos amanecidos. Conmigo había varias personas. Y un señor que también fue golpeado. Estábamos contando chistes no hubo alteración del orden. Nos dijeron que nos retiráramos, da la impresión que era como planeado por llegaron los otros funcionarios a detenernos. No hubo forcejeo, no hubo oportunidad de defensa porque eran más. No tuve conocimiento si la funcionaria fue agredida. Diez a quince minutos. Nos alteramos cuando llegan los demás funcionarios a agredirnos. Ellos no me golpearon refiriéndose a los funcionarios presentes (acusados).

Fue interrogado por la ciudadana Juez. No recuerdo el día. No se estaba celebrando ninguna festividad. Eso fue en la licorería de la esquina de la Plaza de la Parroquia. Ella llegó a pedirnos la cédula y se la dimos inmediatamente y luego estaban como alterados, que teníamos que retirarnos. Estábamos del lado de la Iglesia. Ella le dijo a los demás que nos agarraran. Ellos se reían de nosotros porque los demás nos estaban golpeando. El otro funcionario Jesús Alì, andaban los dos. El lo que hizo fue pedirnos la cédula junto con la funcionaria. Otros funcionarios nos esposaron y el funcionario Jesús nos metió a la patrulla a la fuerza junto con los otros funcionarios. El (Jesús) no nos estaba golpeando. Se reían. Nos agarraban a la fuerza.

3.-Testimonio del ciudadano Yean Carlos Gutiérrez Atencio, venezolano, soltero, con tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.267.126, fue juramentado por la ciudadana Juez y expuso: “…Ese día fue a mediados del mediodía, estábamos allá, vivimos en el Central, fuimos a la Plaza de la Parroquia, llegaron los policías nos pedieron la cédula se las dimos, llamaron a una patrulla y llegaron como cinco a seis funcionaros, de repente nos golpearon que no les viéramos la cara nos metieron a la patrulla y nos llevaron a la Junta Parroquial , nos metieron a la celda, nos dieron golpes en la cara, nos pusieron y nos dieron con una tabla en la espalda.

Fue interrogado por la Fiscal: Eso fue el día 09 DE OCTUBRE DEL 2009 a mediados del mediodía, entre doce y media a una. Estaba con Jean Carlos y otro señor, habíamos salido del trabajo, y nos habíamos tomado unas cervecitas, y estábamos recién llegados. Los acusados, nos dijeron que estábamos alterando el orden público y llamaron a la patrulla, y llegaron los demás policías, nos metieron a la patrulla. Jaqueline se reía y daba casquillo a los demás agentes, como diciendo que nos dieran golpes. Ella ni se nos acerco a nosotros ni nosotros a ella. Llamaron a la patrulla y les dicen que teníamos un desorden, y nos agarran a golpes los demás policías. Ellos daban orden de que nos golpearan y nos llevaran presos. Recuerdo que ellos no querían que le viéramos la cara a los demás policías. Nos llevaron al ambulatorio por unos golpes que le dieron en un testículo a mi primo, que se estaba quejando mucho. Nos golpearon con la mano y con una tabla y nos daban patadas. Nos llevaron a la Junta parroquial. Ellos los acusados estaban allí. Yackelin decía que nos dieran más y se reía, nos daban en la cara y en la espalda. Del ambulatorio nos trasladan al reten, luego a PTJ y luego otra vez para el reten y después al otro día para acá. Aquí rendimos testimonios, y la Juez nos pidió disculpas porque nosotros no habíamos hecho nada y nos dieron libertad plena. Fue interrogado por la defensa: 1.-Eso fue el día Viernes 09 de octubre de 2009. Estaba mi primo y mi persona y luego llego un señor. Acabamos de llegar y nos habíamos tomados una a dos cervezas. Nosotros no teníamos ningún escándalo. Estábamos hablando normal. Nos pidieron la cédula. Le dijimos que no estábamos haciendo escándalo, nosotros nunca habíamos tenido problemas ni mucho menos con funcionarios de la policía. Llegaron los funcionarios y nos esposaron. Nos cayeron a golpes en la cara, le decíamos que no nos golpearan la cara. Nos llevaron para la Junta Parroquial, nos hincaron y nos daban por la espalda. Cuando estábamos en la esquina, y no forcejeamos con ninguno. La patrulla llego rápido, menos de cinco minutos. Nos llevan primero para la Junta Parroquial, en la plaza de la Parroquia. No supimos quien nos golpeó porque no nos dejaban ver la cara porque nos tenían agarrados del pelo cara abajo. Ella se reía y el sargento Ali daba la orden de que nos golpearan. Yo estaba con mi primo cuando nos golpeaban.

Fue interrogado por el tribunal y respondió: Nosotros estábamos en una esquina en la licorería. Yo estaba con el primo mío. El Sargento Ali me pidió la cedula. Llamaron a la patrulla y preguntamos porque nos iban a detener, y no nos dieron explicación. Nos esposaron los otros funcionarios. Ali tenia actitud normal, perecía como que quería que nos metieran presos., No portábamos armas, teníamos una lata de cerveza en la mano. Al otro día estuvimos aquí para rendir declaración. La juez nos pido disculpas porque no habíamos cometido ningún delito y nos dio la libertad plena.

Al ser analizadas estas dos declaraciones el Tribunal observa que hubo concordancia entre las dos víctimas al narrar los hechos en los cuales ellos resultaron lesionados por los funcionarios policiales, en relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el delito y la participación de los acusados en su comisión, lo que hace creíble absolutamente las versiones que de los hechos ellos hicieron ante el Tribunal, esto fue que ese día estaban en la plaza de la Parroquia varias personas, que eran como las diez de la mañana, cuando de repente llegó la funcionaria policial, refiriéndose a la Ciudadana acusada, a pedirles las cedulas alegando que estaban perturbando el orden, que le entregaron las cedulas y les dijeron que iban detenidos y ellos se opusieron porque no habían cometido ningún delito, que de inmediato llegó una patrulla con varios funcionarios, que eran como de 5 a 6 y procedieron a arrestarlos a esposarlos, que los metieron dentro de la patrulla al frente de la Iglesia, los trasladaron hasta la Prefectura y ahí comenzaron al fondo de la Prefectura a golpearlos sin defensa porque estaban esposados, y que ellos en ningún momento agredieron a los funcionarios, pero estos los golpearon con una tabla por la espalda, pero que los acusados no eran los que los golpeaban pero sin embargo ellos dos apoyaban a los otros funcionarios para que lo hicieran y además presenciaron todo y no hacían nada por evitar tal abuso policial, motivo por el cual se aprecian y valoran estas dos declaraciones en su conjunto, adminiculadas al testimonio del Forense que los valoró médicamente, como plena prueba de la comisión del delito de LESIONES LEVES y determinó que ambos estaban lesionados y de la autoria y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo y así se declara.

De tal manera que en cuanto a estos hechos así narrados, hubo coincidencia entre las dos victimas en cuanto a que efectivamente no fueron los acusados quienes ejercieron la acción de golpearlos, más sin embargo quedó probado de manera contundente que el suceso que inicialmente se originó en la plaza de la Parroquia con la detención de ellos, concluyó en la Junta Parroquial de la Parroquia con la golpiza que les fue propinada a estos ciudadanos por funcionarios policiales distintos a los hoy acusados, considerando este Tribunal que la presencia en el lugar de los acusados aquí presentes al momento en que estaban golpeando a las victimas sin haber hecho nada para evitar que se cometiera tal abuso contra unas personas detenidas, no es la conducta mas cónsona con el deber moral que les corresponde como funcionarios al servicio del Estado y la comunidad de allí entonces que considera éste Tribunal que quedó plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de los dos acusados Jesús Ali Pérez Peña y Jaqueline Coromoto García, en la comisión de éste delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Instigadores tal como lo establece el articulo 84 numeral 1º del Código Sustantivo Penal por lo tanto la sentencia por éste delito ha de ser una sentencia condenatoria y Así Se Declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Se procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Primero: Se incorporó por su lectura el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10/10/2008, en la cual se hizo constar la libertad plena de los ciudadanos Yean Carlos Gutiérrez Atencio y Charles Eduardo Valencia Gutiérrez, no obstante no se valora este medio de prueba de acuerdo al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que se pudo apreciar que ella carece de firma del Juez de tal manera que aplicando el artículo 169 el cual establece las formalidades que debe contener un acta , entre ella la firma de los funcionarios que estuvieron presentes en el acto, en este caso falta en dicha acta como ya se dijo la firma del Juez por lo tanto mal puede este Tribunal valorarla a los fines de demostrar el delito de privación ilegítima de libertad, ya que precisamente es esa acta la prueba más contundente para demostrar tal hecho y así se declara.

Segundo: Se incorporó por su lectura libro de novedades diarias llevado por la estación parroquial Juan Rodríguez Suárez de fecha 09/10/2009, con la cual quedó probado que efectivamente ese día ingresaron a esa dependencia los ciudadanos Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio en calidad de detenidos, sitio este que de acuerdo a lo expuesto de manera concordante por ellos dos como víctimas fue el sitio en el cual recibieron los golpes por parte de varios funcionarios policiales, frente a los que se encontraban los acusados y no hicieron nada para evitar que tal acto se produjera y por el contrario animaban a que los golpearan.

Tercero: Acta Policial de fecha 09/10/2009 suscrita por los funcionarios Sargento Primero Numero 56 Pérez Ali, y el Agente Numero 195 Jaqueline García, adscritos a la unidad parroquial Juan Rodríguez Suárez, en la cual hicieron constar que los ciudadanos Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio fueron detenidos por estar alterando el orden público y haberle causado golpes a ellos lesionándolos, sin embargo esto no se demostró nunca en el debate oral y público por el contrario se demostró que ellos fueron vistos por el médico forense y no se les observaron lesiones de ninguna especie, y así consta a los folios 21 y 22 respectivamente.

Cuarto: Se incorporó por su lectura el acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso por los funcionarios del C.I.C.P.C Yonatan Molina y Miguel Altuve, esto fue en la Calle Canónigo Uzcátegui frente a la Iglesia de la Parroquia adyacente a la Plaza Bolívar de la Parroquia vía pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, sitio en el cual inicialmente fueron detenidos los ciudadanos Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio, razón por la cual se aprecian y valoran probatoriamente conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues con ella quedó comprobado el sitio en el cual se encontraban las hoy victimas cuando les fue solicitada su cédula de identidad y luego fueron detenidos y llevados hasta la sede de la comisaría policial de la Parroquia sitio en el cual fueron golpeados en presencia de los dos acusados quienes instigaban a los demás funcionarios para que los maltrataran policialmente, lo cual es violatorio del respeto que debe prevalecer a los derechos humanos de las personas y por ende de la dignidad humana, siendo importante resaltar que ellos nunca debieron instigar, ni tolerar ningún acto arbitrario en contra de las víctimas en esta causa, configurándose así un acto inhumano que entraño violencia física en contra de Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio, y así se declara.

Estas pruebas incorporadas por su lectura en su conjunto, no fueron debatidas en juicio manteniendo todo el valor probatorio su contenido.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Los acusados manifestaron al inicio del debate a viva voz cada uno de ellos por separado, que no iban a declarar se acogían al precepto constitucional.

Antes del cierre del debate la ciudadana Jaqueline Garcia señaló:

“Soy inocente estaba actuando bajo lo que me ampara la ley poniendo orden en la comunidad estaban ellos alterando el orden publico nosotros en ningún momento fuimos con agresión, al contrario, fuimos a solicitarles la cedula para reseñarlos a ellos para ver si están solicitados en ese caso la agresión prácticamente fue en contra mía, de hecho en las reseñas las pruebas están en el comando a mi me amenazaron, el uniforme está lleno de barro a mi me amenazaron y a también a mi familia cuando estoy recién dada a luz tengo un bebe de cuatro meses, jamás he tenido ningún inconveniente de esta magnitud, porque han botado muchos compañeros y uno se cohíbe de actuar porque pasan estas cosas, a veces uno quiere trabajar pero a veces por represalias uno se cohíbe de actuar es todo.

2.-Seguidamente comenzó la declaración siendo las 03: 48 del acusado Jesús Ali Pérez Peña quien expuso “En este caso nosotros como funcionarios actuamos ajustado a derecho como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal es todo.”

Este Tribunal no aprecia estas declaraciones a favor de los acusados ya que ellos expresaron que actuaron apegados a derecho lo cual no es cierto, pues quedó demostrado que si bi4n es cierto ellos no fueron los que directamente golpearon a las victimas Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio, estando presentes en el momento en que fueron golpeados cuando fueron llevados a la Comisaría Policial adyacente a la Plaza Bolívar de la Parroquia vía pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, instigaban a los demás funcionarios para que los maltrataran policialmente violando así el código de conducta de los Funcionarios Públicos aprobado por las Asamblea de las Naciones Unidas, e irrespetando los derechos humanos de las personas detenidas y por ende de la dignidad humana, pues nunca los acusados debieron instigar, ni tolerar que se cometieran actos arbitrarios en contra de las víctimas en esta causa, siendo esto un acto inhumano que entraño violencia física en contra de Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio, y así se declara.

Conclusiones

1.- La Representación Fiscal expuso:

Ciudadana Jueza quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito atribuido por la Representación Fiscal y así lo comprobó el experto forense en su declaración, señalando al Tribunal que los acusados fueron cómplices en el caso de las lesiones leves, pidiendo al Tribunal que se les condene en los delitos causados a las victimas como son Privación Ilegítima de libertad y Lesiones Personales Leves..

2.-La Defensa Pública Penal expuso:

Difiero de todo lo atribuido por la Representación Fiscal a mis defendidos, ya que mis representados cumplieron con el deber de poner a la orden a los ciudadanos quienes se encontraban haciendo escándalo, señaló que sus defendidos no fueron cómplices en el caso de las lesiones como lo atribuyó la Fiscalía, refirió que el acta de fecha 10/10/2009, no fue firmada por la Juez de Control Número 5 de esa oportunidad, por lo que pidió que se anule, ratificando que sus defendidos no tienen antecedentes, son primarios, funcionarios de carrera concluyendo con requerir al Tribunal que la sentencia a dictar sea absolutoria.

En la REPLICA Y CONTRAREPLICA, ratificaron ambas partes todo lo pedido y esgrimido en las conclusiones.

Considera este Tribunal que la razón le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones personales intencionales leves en perjuicio de los ciudadanos Charlies Eduardo Valencia Gutiérrez y Yean Carlos Gutiérrez Atencio con las pruebas que ya fueron analizadas anteriormente, y de la defensa en cuanto a que no quedó comprobada la comisión del delito de Privación ilegítima de libertad, ya que el acta emanada del Tribunal de Control Número 5, la que en todo caso probaría como documento público tal hecho, carece de la firma de la Juez motivo por el cual mal puede este Tribunal tomarla en consideración para fundamentar una decisión distinta a una sentencia absolutoria por este hecho y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas objeto de juicio hace los siguientes pronunciamientos Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley:

PRIMERO: Absuelve a los acusados por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos Yean Carlos Gutiérrez y Charlie Valencia, por cuanto la prueba fundamental para demostrar la comisión de éste delito, es el acta contentiva de la declaración hecha por el Tribunal de control Numero Cinco de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/10/2009, en la cual ordenó la libertad plena de los ciudadanos anteriormente nombrados y se observa de su examen que en dicha acta se violentó el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece que las actas deben contener aparte de la fecha lugar, año, mes y hora en que ha sido redactada, las personas que han intervenido, además deben estar suscritas por los funcionarios y demás intervinientes siendo importante destacar además que el articulo 174 del mismo Código Adjetivo Penal es suficientemente claro cuando establece la obligatoriedad de la firma del Juez y del Secretario o Secretaria, cuya omisión produce la nulidad del acto en consecuencia si bien es cierto se incorporó por su lectura dicha acta este Despacho no puede darle a la misma validez en contra de los acusados y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, este Tribunal observa que quedó comprobado plenamente durante el debate oral y público la comisión de este delito, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de Yean Carlos Gutiérrez y Charles Valencia Gutiérrez, así quedó demostrado a través de la exposición hecha en la tarde hoy por el Doctor Orlando Dugarte, cuando declaró y dijo haber examinado en fecha 09/10/2009, a Yean Carlos Gutiérrez Atencio a quien le apreció Lesiones Contusas de siete (07) días de curación, y en la misma fecha a Charles Eduardo Valencia a quien le apreció Lesiones de ocho (08) días de curación. Ahora bien con respecto a la forma como se les produjo esas lesiones, rindieron su testimonio en este Juicio los ciudadanos Yean Carlos Charles Valencia Gutiérrez víctimas, habiendo afirmado el ciudadano Charles Eduardo Valencia Gutiérrez que el día de los hechos llegó la funcionaria policial refiriéndose a Jaqueline presente en la sala, pidiéndole su cedula de identidad y entregaron la cedula que posteriormente llegaron entre cinco a seis funcionarios mas y procedieron a golpearlos esposados y a preguntas hechas contestó que luego de pedirles la cedula les pidieron se retiraran de la plaza cuando de repente llegaron cuatro cinco funcionarios en una patrulla les colocaron las esposas los metieron a la patrulla los golpearon dentro de la Prefectura y aparte de eso fueron detenidos y manifestó además que los funcionarios hoy acusados no los golpearon, sin embargo al ser interrogado por el Tribunal dijo que la Funcionaria Jaqueline se reía porque a ellos los estaban golpeando que Jesús tampoco los golpeó, y Yean Carlos Gutiérrez manifestó que estando en la plaza de la Parroquia sitio este que quedó plenamente identificado a través de la inspección técnica que se incorporó por su lectura, llegaron los funcionarios les pidieron sus cedulas de identidad, que después llegaron como seis funcionarios y los golpearon y los llevaron a la Junta Parroquial y les dieron golpes por la espalda y la cara, lo que quedó probado con el examen médico forense, y expresó al ser interrogado por la Fiscal: que los acusados estaban allí, que Jaqueline decía que les dieran más y se reía y les daban en la cara y en la espalda, expresó también que fue golpeado en la cara, que esos funcionarios los hincaron y les daban por la espalda, que no supo quien los golpeó porque no les dejaban ver la cara y los tenían agarrados del pelo cara abajo e igualmente manifestó que Jaqueline se reía y que el Sargento Ali daba la orden para que los golpearan.

En consecuencia establece el articulo 416 del Código Penal de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal, igual a cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, rebajada a tres (03) meses de arresto por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, esto por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal rebajada la pena en la mitad por aplicación del articulo 84 del mismo Código ya que su participación en la comisión de este delito fue como instigadores, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusaos en un (01) mes y quince (15) días de arresto, la que deberán cumplir de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución competente y por cuanto se encuentra en libertad permanecerán en tal situación hasta tanto resuelva el Tribunal antes señalado.

Se fija como fecha Tentativa del cumplimiento de la condena será el día 08/03/2011.

Se aplica la pena accesoria prevista en el artículo 17 del Código Penal.

Ofíciese a los organismos competentes como son SAIME y Oficina de Antecedentes Penales del Poder Popular para el Ministerio de Interior y Justicia Caracas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar a la cual están sometidos los acusados.

Esta sentencia fue dictada dentro del lapso legal.


JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. KARINA VILLARROEL



En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________________________________.-


Sria.