REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005683
ASUNTO : LP01-P-2010-005683

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Juicio actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 376 ambos del Código Adjetivo Penal vigente, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia definitiva en la forma siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ISAÍAS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, nacido en fecha 05/11/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.169, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, casa sin número, (la casa de color blanca) del Estado Mérida.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA.

Consta en actas que constituido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra de ISAÍAS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, el Fiscal 16 del Ministerio Publico Abg. Luis Alfonso Contreras ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en la presente causa penal, explanando los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano ISAÍAS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, a quien identificó plenamente como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y pidió al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria a que haya lugar.

La Defensora Pública manifestó que en conversación con su defendido este le informó que va a proceder a acudir a juicio. El Tribunal admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles legales necesarios y pertinentes para demostrar los hechos invocados.

Mas sin embargo en la siguiente audiencia el Tribunal se percató que en la audiencia de fecha 01/02/2011, el ciudadano Isaías Sánchez Villamizar tal como consta en las actas, no manifestó al Tribunal debidamente si se iba acoger o no al procedimiento por admisión de los hechos, de lo cual debe quedar expresa constancia en las actas tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias por lo que a fin de garantizarle los derechos al acusado, le dio el derecho de palabra al mismo a fin de que manifestara a viva voz su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, que es la única formula alternativa a la prosecución del proceso que puede darse en este caso, ya que estamos frente a uno de los delitos previsto en la ley orgánica de droga en la que no es dable ni acuerdos reparatorios, ni suspensión condicional del proceso, en consecuencia el Tribunal habiéndosele explicado debidamente al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos le concedió el derecho de palabra previo haber sido impuesto del articulo 49. 5 constitucional expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA ES TODO”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO.
ISAIAS SANCHEZ VILLAMIZAR arriba identificado, fue aprehendido por los funcionarios Sub-Inspector (PM) N° 47 Vergara José, Cabo Primero (PM) N° 188 Cordero José, Agente (PM) N° 542 Cerrada José, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia:

“En fecha diez de diciembre del año dos mil diez y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada de Pueblo Llano adyacente a la Alcaldía del sector del Municipio Autónomo de Pueblo Llano del Estado Mérida, cuando observamos un vehículo Malibú de color azul, placa LAR124, donde se desplazaban tres ciudadanos, solicitándose que se detuvieran y se bajaran del mismo, solicitándoles el Sub- inspector Vergara José, la documentación personal a los ciudadanos identificándose como: VALERO PAREDES RUBEN DARIO, portador de la cédula de identidad N° 11.955.085, fecha de nacimiento 13-06-72, de 38 años de edad, de ocupación Electrónica, conductor del vehículo, el copiloto se identificó como: RONDON BERRIOS JOSE DARIO, portador de la cédula de identidad 13.063.399, fecha de nacimiento 23-09-65, de 45 años de edad, de ocupación agricultor y el tercer ciudadano quien iba en el asiento de lña parte trasera del lado izquierdo del vehículo se identificó como SANCHEZ VILLAMIZAR ISAIAS, portador de la cédula de identidad N° 12.901.169, fecha de nacimiento 05-11-72, estado civil soltero, de 38 años de edad, residenciado en el sector el fraile vía Pueblo Llano, practicándole la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano SANCHEZ VILLAMIZAR ISAIS en el bolsillo del pantalón delantero del lado derecho veintiocho (28) envoltorios descritos de la siguiente manera; quince (15) envoltorios de tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color verde y negro atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga, once (11) envoltorios de tamaño pequeños cubiertos con papel sintético de color amarillo y negro atados en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño pequeño cubierto con papel sintético de color azul y blanco atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño pequeño cubierto con papel sintético trasparente contentivo de presunta droga, de la misma manera se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro serial CQWAA107B1624861 con su respectiva batería marca HUAWEI, y la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.) de moneda legal y curso legal en el país (dejando constancia de todos sus seriales)…”

Es decir que ISAIAS SANCHEZ VILLAMIZAR, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, en el momento mismo en que el mismo ocultaba entre el bolsillo de su pantalón, la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de sustancias y estupefacientes, que al ser experticiada resultó ser la cantidad de 16 gramos con 200 miligramos de COCAINA BASE, según la experticia química Nº 9700-067-3027, de fecha 11-12-2010, practicada por la experto Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Corresponde a este Tribunal analizar los elementos de prueba obrantes en autos, las que quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, de tal manera que no fueron sometidos a debate, con las cuales se comprobó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes medios de prueba:

1.- Acta Policial, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) N° 47 Vergara José, Cabo Primero (PM) N° 188 Cordero José, Agente (PM) N° 542 Cerrada José, adscritos ala Sub-Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano del Estado Mérida, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de ISAIAS SANCHEZ VILLAMIZAR, (folio 8 y vto); 2.-Actas de entrevistas de fecha 10-12-2010, rendidas por los ciudadanos RONDON BERRIOS JOSE DARIO Y VALERO PAREDES RUBEN DARIO, titulares de la cédula de identidad N° 13.063.399 y 11.955.085 respectivamente. (folios 10 y 11). 3.- Acta de Investigación de fecha 11-12-2010, suscrita por el Agente de Investigación Pino Vera Karely, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida (f. 16vto y 17). 4.- Inspección N° 5059, de fecha 11-12-2010, suscrita por los Agentes de Investigaciones YANI IZARRA RINCON Y LUIS DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (f.21 y vto). 5- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-658, de fecha 11-12-2010, suscrita por el Agente de Investigación Yani Izarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida. (folio 22 y vto). 6- Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-3028, de fecha 11-12-2010, suscrita por suscrita por la experto Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada al imputado de autos. (folio 23). 7.- Experticia QUIMICA N° 9700-067-3027, de fecha 11-12-2010, suscrita por suscrita por la experto Yasmin Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. (folio 24). 8.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2692 de fecha 11-12-2010. (f. 25y vto.) 8.- Con la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de prisión, apremio y sin juramento, en el acto de la audiencia oral y pública lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal, lo cual se aprecia y valora como prueba en contra de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Todos estos elementos probatorios adminiculados entre sí, demostraron plenamente que el acusado ISAIAS SANCHEZ VILLAMIZAR, encuadrando dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara, motivo por el cual estando probados este delito y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Juicio Numero uno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado impone la pena de la manera siguiente:

Establece el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal igual a diez (10) años de prisión y por cuanto no consta en las actas que el acusado tenga antecedentes penales este Tribunal por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, esto es cualquier circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho le rebaja la pena a nueve (09) años de prisión y por haber admitido los hechos igualmente el acusado habida consideración a que la pena aplicable por el delito cometido excede de ocho (08) años en su limite máximo procede a rebajarle la pena aplicable al limite mínimo que establece la Ley por el delito correspondiente esto es a ocho (08) años de prisión y así se declara. Pena que deberá cumplir el acusado en el establecimiento que le asigne el Juez de Ejecución competente y así se declara. El acusado culminará de cumplir la condena el día 14/02/2019, menos el tiempo que haya estado recluido por ésta causa se aplica como pena accesoria a la pena principal la prevista en el articulo 16 del Código sustantivo penal vigente como es la inhabilitación policita por e tiempo que dure la pena, así como la establecida en el articulo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, esto es la confiscación del dinero que se encuentra experticiado en las actas, cuyo dictamen pericial corre inserto al folio 25 y su vuelto, esto es la cantidad de mil bolívares fuertes, los cuales se ordena ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas motivo por el cual ofíciese a la sala de resguardo de evidencias de la Comandancia Policial de Mérida a los fines de ponerlo en conocimiento de ésta decisión.

Firme la sentencia definitiva remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente a los fines legales.

Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado ya que la pena impuesta fue de ocho (08) años de prisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial penal de Mérida, hoy quince (15) de febrero del año 2011, dentro del lapso legal.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL.


Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libraron los oficios Números_________________________________y se enviaron con las copias certificadas de la sentencia a los organismos competentes.

Conste