REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-005796
ASUNTO : LP01-P-2010-005796
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal de Juicio actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 376 ambos del Código Adjetivo Penal vigente, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia definitiva en la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
RONALD ELIECER PEÑA, venezolano, nacido en Mérida soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.756.719, de 30 años de edad, domiciliado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Urbanización La Pradera, casa N° 06, cerca del Hotel Serrano, Mérida Estado Mérida hijo de Carmen Teresa Peña, tengo séptimo grado sin ocupación definida.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS Y ABG. TERESA RIVERO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS SOSA.
Consta que constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de dar inicio a la audiencia de juicio oral y publico en la presente causa, seguida en contra de RONALD ELIECER PEÑA, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abogada Teresa Rivero, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en la presente causa penal, explanando los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano RONALD ELIECER PEÑA, a quien identificó plenamente como autor en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL OCTAVO DEL CODIGO PENAL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. Solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y pidió al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria a que haya lugar.
El Fiscal 16 del Ministerio Publico Abg. Luis Alfonso Contreras ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en la presente causa penal, explanando los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano RONALD ELIECER PEÑA, a quien identificó plenamente como autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y pidió al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria a que haya lugar.
El Defensor Privado Abg. Luis Sosa manifestó que en conversación con su defendido este le informó que va a proceder a admitir los hechos, por lo que solicitó se le concediera el derecho de palabra y en caso de que admita los hechos se le imponga la pena es todo. El Tribunal admiró e en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por las Fiscalias Tercera y Décimo Sexta del Ministerio Público por los delitos de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL OCTAVO DEL CODIGO PENAL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS así como también admitió los medios de prueba presentados por ambas Fiscalías del Ministerio Publico por ser útiles legales necesarios y pertinentes para demostrar los hechos invocados.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional articulo 49.5 de la Carta Magna expuso sin juramento: “Admito Los hechos y pido al Tribunal que me imponga la pena es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO.
Corresponde a este Tribunal analizar los elementos de prueba obrantes en autos, las que quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, de tal manera que no fueron sometidos a debate, con las cuales se comprobó la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL OCTAVO DEL CODIGO PENAL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 10) en la cual los mismos hicieron constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del los delitos; 2.- Entrevista al ciudadano RANGEL ARIAS JOSE ALEJANDRO, (folio 12) quien expuso: “el día de hoy diecisiete de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente las siete y treinta de la noche, me encontraba en la parte del frente del negocio de una tía ubicado en la avenida tres entre calle veinte, nueve y treinta y habíamos dejado estacionado la camioneta de color blanca, marca Toyota, placas LAC492, quien es dueña mi mamá en la calle veintinueve entre avenida tres y cuatro, diagonal a la heladería Coromoto, a los pocos minutos. llegamos en la parte donde estaba estacionada la camioneta y me di cuenta que se encontraba un ciudadano que vestía una franela roja y una bermuda negra, quien llevaba un bolso de color azul donde metió varios objetos perteneciente a la camioneta, este señor al obsérvame salio corriendo hacia de abajo de la avenida tres, en ese instante vi que subían dos funcionarios en una bicicleta y le informe lo sucedió dándole las características del ciudadano y hacia donde había huido, rápidamente me fui detrás de los funcionarios y observe que detuvieron al ciudadano frente al centro comercial Yamile, al momento en que lo revisaron tenia en sus manos el bolso en sus el bolso de color azul, en los bolillos de la bermuda dos destornilladores y varias pelotitas de papel de aluminio, y en la pretina de la bermuda un cuchillo grande, Es todo. 3.- Cursa experticia de los objetos incautados, (folios 22 al 23), en la que el experto concluyó que los objetos examinados fueron: un bolso, dos cornetas, dos destornilladores, un bolso, dos receptáculos, un rollo de cinta adhesiva, un limpia parabrisas, un cuchillo. 4.- Acta de inspección, in situ practicada, practicada en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida., lugar en el cual se examinó el vehículo descrito en actas al que se le observó en regular estado de uso y conservación y desprovisto de su radio reproductor (folio 24 AL 26). 5.- experticia botánica practicada por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se probó que la sustancia incautada UN GRAMO CON 600 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y 500 MILIGRAMOS DE COCAINA, (folio 05) con lo cual se probó plenamente que la sustancia incautadas al acusado era droga en la cantidad indicada. 6.- Experticia Toxicológica practicada por el experto LAURA SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras tomadas con resultado POSITIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA EN ORINA, Y POSITIVO EN RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA, (folio 06). 7.- Con la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de prisión, apremio y sin juramento, en el acto de la audiencia oral y pública lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal, lo cual se aprecia y valora como prueba en contra de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación a los delitos de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL OCTAVO DEL CODIGO PENAL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Todos estos elementos probatorios adminiculados entre sí, demostraron plenamente que el acusado momentos después que había sustraído del vehiculo de la victima sus pertenecías, fue interceptado y al realizarle la inspección personal le fueron encontradas las referidas pertenecías y la sustancia ilícita, así como, un arma blanca, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando dicha conducta en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y así se declara, motivo por el cual estando probados estos delitos y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión la sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Juicio Numero uno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado impone la pena de la manera siguiente:
1).- Establece la ley orgánica de droga para el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo párrafo en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas pena de prisión de uno (01) a dos (02) años en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad siendo su termino medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a un (01) año y seis (06) meses de prisión, rebajada ésta a un (01) año tomando en consideración que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por haber admitido los hechos éste Tribunal le rebaja la pena a seis (06) meses de prisión de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
2).- Establece el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal para el delito de Hurto Agravado pena de prisión de dos (02) a seis (06) años siendo su termino medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a cuatro (04) años de prisión, rebajada ésta a tres (03) años de prisión tomando en consideración que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por haber admitido los hechos éste Tribunal le rebaja la pena en la mitad quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
3).- Establece el artículo 277 del Código Penal para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a cuatro (04) años de prisión, rebajada ésta a tres (03) años de prisión tomando en consideración que no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por haber admitido los hechos éste Tribunal le rebaja la pena en la mitad quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
Por cuanto existe concurrencia real de delito debe aplicarse el articulo 88 del Código Penal, de tal manera que debe aplicarse la pena por el delito mas grave, esto es el de mayor entidad siendo el delito mas grave el de Hurto Agravado, cuya pena quedó en un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos, esto es por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca nueve (09) meses de prisión, mas tres (03) meses de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para un total de pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y Así se declara, pena que deberá cumplir el acusado en el establecimiento penal que se asigne el Juez de Ejecución competente. Se impone como penas accesorias a la pena principal de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal, la Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena conforme el articulo 16 del Código Penal, no imponiéndosele la sujeción a la vigilancia y autoridad por haber sido desaplicada mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el artículo 33 del Código Sustantivo Penal la destrucción del arma blanca experticiada en actas razón por la cual ofíciese a la oficina de objetos recuperados de la Comandancia Policial de Mérida. Remítanse copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como también al SAIME.
Firme esta sentencia remítase la causa al Tribunal e Ejecución competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial penal de Mérida, hoy quince (15) de febrero del año 2011, dentro del lapso legal.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL.
Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libraron los oficios Números_________________________________y se enviaron con las copias certificadas de la sentencia a los organismos competentes.
Conste
Sria.
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