REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001669
ASUNTO : LP01-P-2010-001669
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal de Juicio actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 376 ambos del Código Adjetivo Penal vigente, pasa a dictar la parte motiva de la sentencia definitiva en la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
HÉCTOR ALONSO LEÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 17.130.153, nacido el 31-12-1985, de 24 años de edad, estudiante de derecho, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, domiciliado en la avenida principal Los Chorros de Milla, frente a la Facultad de Forestal, casa número 01-30, casa de dos plantas de color blanca, Mérida, teléfono 0274-2448565.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA RIVERO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CHERRY MOLINA
Consta en actas que constituido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra de HÉCTOR ALONSO LEÓN LEAL, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y acusó a HÉCTOR ALONSO LEÓN LEAL, por el delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de LUIS ENRIQUE PEÑA, JOSÉ LUIS DURÁN, EYLIN DEL VALLE RIVAS y AMARILIS FERNÁNDEZ y FREDDY JOSÉ PINO, acusación que fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público y se demostrará en este Juicio Oral la verdad de los hechos, pues no ocurrieron de esa manera e invoco el principio de la comunidad de la prueba.”
Se dio inicio al debate oral y público y se recepcionó el testimonio de las víctimas en la sede judicial, quienes fueron promovidas como testigos y fueron llamadas a declarar en el siguiente orden:
1.-JHOSLEN JOSÉ AMABILE FERNÁNDEZ, C.I 21.123.422, quien manifestó no tener impedimento para declarar, e impuesto de las inhabilidades de testigos, fue juramentado y expuso: “Yo andaba con Haylin Rivas, ese muchacho que está en la Sala me arrebató el teléfono y un suéter. Mas no me amenazó. Yo quiero que me entreguen el teléfono y muestro en este acto la factura para que se vea que soy el propietario. Es todo”.
2.-HEYLIN DEL VALLE RIVAS, C.I 20.600.362, quien manifestó no tener impedimento para declarar e impuesta de las inhabilidades de testigos, fue juramentada y expuso: “Yo venía de comer, iba frente a la facultad de Geografía, llevaba el teléfono Nokia, en mis manos y venía un muchacho de frente y me arrebató el teléfono de las manos. Pido al Tribunal que se ordene la entrega del mismo. Es todo”.
3.-JOSÉ LUIS DURÁN GONZÁLEZ, C.I 23.583.154, quien manifestó no tener impedimento para declarar, e impuesto de las inhabilidades de testigos fue juramentado y expuso: “Yo iba con unos amigos a comer perros en la avenida Universidad, de repente el chamo llegó y nos arrebató un koala y se lo llevó. Salió corriendo para los Chorros, bajamos a los Bomberos a decirles lo que había pasado y llamaron a una patrulla que ubicó al muchacho y él tenía mi koala. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía y la defensa no hicieron preguntas. Es todo.
4.- LUIS ENRIQUE PEÑA PAREDES, C.I 20.200.613, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Nosotros íbamos caminando por la avenida Universidad vía Los Chorros y ese día pasó un muchacho y me arrebató el teléfono HIAWEI, le dijimos a los Bomberos que quedan cerca de la avenida Universidad y ellos llamaron a una patrulla, luego la patrulla se alejó de nosotros y consiguió al chamo, luego nos llevaron a ver si era él y efectivamente era èl. Después nos llevaron a hacer la denuncia. Es todo”.
Terminadas las declaraciones la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Vista la declaración realizada por las víctimas en esta audiencia, actuando esta Fiscalía como parte de buena fe, solicito al Tribunal se cambie la calificación jurídica, esto es del delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, toda vez que de la declaración de las víctimas se evidencia que la conducta del ciudadano acusado encuadra en este tipo penal. Es todo”.
Este Tribunal vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, analizadas las declaraciones de los testigos-víctimas, considera que es procedente su solicitud y en consecuencia se cambia la calificación jurídica que fue hecha por el Tribunal de Control al admitir la acusación, esto es de ROBO AGRAVADO a ROBO LEVE ARREBATÓN (CONTINUADO), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de lo cual fue impuesto el acusado y su defensa.
Acto seguido el defensor manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado éste le manifestó su disposición de admitir el hecho y a continuación el ciudadano acusado HÉCTOR ALONSO LEÓN LEAL, manifestó previo haber sido impuesto del artículo 49. 5 constitucional, sin juramento expuso: “Admito los hechos por el delito de arrebatón y pido se me imponga la pena. Es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO.
Inicialmente la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano LEON LEAL HECTOR ALONSO arriba identificado, señalando que los hechos ocurrieron así:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a pie, por la Parroquia Milla, del Municipio libertador específicamente en el semáforo de la. Milagrosa., cuando un ciudadano transeúnte nos informo que un hombre que vestía un suéter de color marrón con rayas horizontales de color Beige y una franela de color naranja con un pantalón Jean de color azul y una gorra de color naranja, de contextura media, de estatura alta, hacia pocos minutos estaba robando a dos jóvenes en la parada que esta al frente del ocre, ULA, vía Los Chorros de Milla, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar y en el recorrido visualizamos a un ciudadano quien coincidía con las características antes descritas y quien se encontraba diagonal a la parada de la vía de Los chorros ubicada en la avenida. Los próceres cerca del sector La Milagrosa, y quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa percibiendo que tenia igualmente un Koala colgando del brazo derecho, y un par de zapatos en la mano izquierda, por lo que de inmediato le solicitamos la respectiva documentación personal, colocando los zapatos en el suelo y presentando una cedula identidad laminada a nombre de: León Leal Héctor Alonso, titular de la cedula de identidad N° 17.130.153. Fecha de nacimiento 31/12/85, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero residenciado en la Urbanización los Pinos, vía Principal Los Chorros de Milla. casa N° 01-30 a quien el Sargento 2do(PM) N° 121 Pedro Rojas, Ie pregunto si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contesto nada, realizándole la inspección personal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole prensado en la pretina del pantal6n que vestía, una (01) botella de color verde solera/no retornable de 300 ML, Y en la mana derecha, un (01) Koala marca Abismo de color gris negro y azul contentivo de cinco celulares descritos de la siguiente manera: 1.-) Un (01) teléfono celular marca Huawei, U3315, de color negro de cámara, serial IT7NAC1961600190, con su respectivo Shit de la línea movilnet con los dígitos 8958060001019386370, y su respectiva batería serial FMt942951646Y; 2.-) Un (01) teléfono celular marca Motorola W440, de color negro y rojo, con el código SIUG5294AA, con su respectiva batería serial SNN5804B; 3.-) Un (01) teléfono celular marca Huawei, C2901, de color negro, serial S/N:PK9MSB18A2407174, con su respectiva batería serial S/N:HGY89220504: 4.-) Un (01) teléfono celular marca Nokia, 5000d, de color negro blanco y verde, de cámara, código: 05659951P1951. sin chit de la línea, con su respectiva batería sin serial visible: 5.-) Un (01) teléfono celular marca Huawei, C5100 de color negro y rojo, de cámara, serial SIN: PM7NSC18B2415526, con su respectiva batería código GAG9923XF3707477, Dos (02) reloj de muñeca entre ellos, uno de color y negro y material sintético plástico, marca Water Bar Resist. made in china. Y uno de material metálico de color plateado marca momo, sin serial visible, de igual forma se verificaron los zapatos que tenia en sus manos percibiendo que son un (01) par de zapatos deportivos de color negro y amarillo marca Addis, N° 39, por lo que Ie se Ie solicito los documentos de propiedad de los teléfonos, manifestando no poseerlos, motivo por el cual se Ie solicitó que nos acompañara hasta la casilla Policial De la Milagrosa, una vez en el lugar se recibió una llamada al teléfono celular marca Motorola W440, de color negro y rojo, con el código SIUG5294AA, informándole a la persona que el teléfono había sido incautado a un ciudadano y que nos encontrábamos en el puesto policial ubicado en la Milagrosa, de igual forma se presentó la unidad radio Patrullera P-395, un ciudadano quien manifestó ser victima de robo de su teléfono celular y se identifico como: PEÑA PAREDES LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.623. Fecha de nacimiento 2803/92, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería: quien dio igualmente las características del ciudadano quien se encontraba preventivo en el Puesto policial y manifestó haber sido victima de un robo en la avenida universidad interceptación con la vía Los Chorros de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche, por lo que se Ie mostraron los teléfonos incautados al ciudadano Leal reconociendo el teléfono celular marca Huawei, U3315, como de su propiedad y sindico al ciudadano identificado como Leal Héctor Alonso. como la persona que bajo amenaza de muerte con un objeto que tenia oculto debajo el suéter Ie había sustraído su teléfono celular cuando se encontraba en compañía de sus amigos, quienes igualmente se presentaron al sitio confirmando la versión aportada y se identificaron como: Pino Paredes Freddy José, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.466, Fecha de nacimiento 09/07/88, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de ocupación obrero; quien reconoció un reloj de muñeca, de color negro marca Water resist como de su propiedad y el ciudadano Duran González José Luís, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.154, Fecha de nacimiento 15/12/92, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de ocupación repartidor de jugos; quien reconoció el Koala marca Abismo de color negro azul y gris como de su propiedad y al ciudadano como el autor…”
Sin embargo del testimonio de los ciudadanos JHOSLEN JOSÉ AMABILE FERNÁNDEZ, quien expuso: “Yo andaba con Haylin Rivas, ese muchacho que está en la Sala me arrebató el teléfono y un suéter. Mas no me amenazó. Yo quiero que me entreguen el teléfono y muestro en este acto la factura para que se vea que soy el propietario…”; HEYLIN DEL VALLE RIVAS, quien manifestó: “Yo venía de comer, iba frente a la facultad de Geografía, llevaba el teléfono Nokia, en mis manos y venía un muchacho de frente y me arrebató el teléfono de las manos…” de JOSÉ LUIS DURÁN GONZÁLEZ, quien manifestó: “Yo iba con unos amigos a comer perros en la avenida Universidad, de repente el chamo llegó y nos arrebató un koala y se lo llevó. Salió corriendo para los Chorros, bajamos a los Bomberos a decirles lo que había pasado y llamaron a una patrulla que ubicó al muchacho y él tenía mi koala…”; LUIS ENRIQUE PEÑA PAREDES, quien expuso: “Nosotros íbamos caminando por la avenida Universidad vía Los Chorros y ese día pasó un muchacho y me arrebató el teléfono HIAWEI, le dijimos a los Bomberos que quedan cerca de la avenida Universidad y ellos llamaron a una patrulla, luego la patrulla se alejó de nosotros y consiguió al chamo, luego nos llevaron a ver si era él y efectivamente era él. Después nos llevaron a hacer la denuncia. Es todo”, se demostró la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON motivo por el cual la Fiscalía pidió el cambio de calificación Jurídica con los elementos de prueba obrantes en autos, las que quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, de tal manera que no fueron sometidos a debate, con las cuales se comprobó la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN (CONTINUADO) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 EJUSDEM, ya que los objetos arrebatados fueron sometidos a experticia, así como también se practicó inspección técnia al sitio del suceso, unido esto a la admisión de los hechos realizada por el acusado quien libre de prisión, apremio y sin juramento, en el acto de la audiencia oral y pública lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal, lo cual se aprecia y valora como prueba en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en relación al delito de ROBO LEVE ARREBATÓN (CONTINUADO) previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Todos estos elementos probatorios adminiculados entre sí, demostraron plenamente que el acusado LEON LEAL HECTOR cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y así se declara, motivo por el cual estando probados este delito y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión, la sentencia ha de ser condenatoria tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Juicio Numero uno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado impone la pena a HÉCTOR ALONSO LEÓN LEAL arriba identificado, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena de la forma siguiente:
Establece el artículo 456 para el delito de robo arrebatón pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada esta a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal ya que el mismo carece de antecedentes penales, y por haber el acusado admitido los hechos lo cual le ha ahorrado al Estado venezolano un largo Juicio Oral y Público se hace merecedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código adjetivo penal vigente, quedando ésta en UN (1) AÑO DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 99 del Código Penal se le aumenta la pena en la mitad, quedando esta en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se decide, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
El acusado terminará de cumplir la pena tentativamente en fecha ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (11-08-2012), menos el tiempo que haya estado privado de su libertad por esta causa. Y por cuanto el acusado se encuentra con medida privativa de libertad en su domicilio, se mantiene en igual situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva la fórmula alterna de cumplimiento de pena a que hubiere lugar y así se declara.
Firme la presente sentencia que se fundamentará por auto separado remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente.
Se ordena la entrega de los objetos que se encuentran a la orden de la Sala de Evidencias de la Comandancia de Policía, a los ciudadanos: JHOSLEN JOSÉ AMABILE FERNÁNDEZ, celular Motorola VE440, SERIAL A000001597112C6 Y UN SUETER DE COLOR MARRÓN CON RAYAS BEIGE; a la ciudadana HEYLIN DEL VALLE RIVAS, UN TELÉFONO CELULAR 500D, CÓDIGO 05659951P195J; ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN GONZÁLEZ, Un koala marca abismo; al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA PAREDES, el teléfono HUAWEI U3315 COLOR NEGRO por lo tanto líbrese de inmediato el oficio respectivo.
Con respecto a los demás objetos recuperados se acuerda su entrega a quienes acrediten su propiedad ya que para este momento no tenemos la certeza a quien corresponden.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales a los fines que sea remitida la certificación de antecedentes penales del acusado.
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Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado.
Y por cuanto a la audiencia de juicio oral y público no concurrió la víctima FREDY JOSE PINO PAREDES pese a estar citado (ver vuelto del folio 258) NOTIFIQUESELE ESTA SENTENCIA y cumplido el lapso legal para ejercer contra ella el recurso de apelación remítase de inmediato al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial penal de Mérida, hoy Diez y seis (160 ) de febrero del año 2011, dentro del lapso legal.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL.
Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libraron los oficios Números_________________________________y se enviaron con las copias certificadas de la sentencia a los organismos competentes.
Conste
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