REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004746
ASUNTO : LP01-P-2007-004746

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la causa penal signada con el No. LP01-P-2010-000569, observa que la misma fue remitida a este Despacho mediante decisión dictada en fecha 13-01-2011, por el Tribunal de Juicio No. 04, quien declino la competencia para el conocimiento de la misma, por cuanto, en ella aparece como imputado el ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, causa esta a la cual le dieron entrada en fecha 07-10-2010, y donde actúa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mientras que por ante este mismo Tribunal de Juicio No. 03 cursa otra causa penal, identificada con el No. LP01-P-2007-004746, en contra del mencionado ciudadano, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del mismo Código Sustantivo Penal, causa a la cual se le dio entrada en fecha 16-10-2009, y donde actúa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, este despacho en virtud de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “… Los diversos delitos imputados a una misma persona …”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el Artículo 73 Ejusdem, según el cual “… tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas …”, éste Tribunal de Juicio No. 03 se declara Legalmente Competente para conocer de las dos Causas Penales, basado en el contenido del Artículo 71 numeral 2° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “… El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. ”, así como también en base a lo dispuesto en el Artículo 73 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”, en consecuencia, se acuerda la inmediata ACUMULACIÓN de las mencionadas causas, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2010-000569 y la signada con el No. LP01-P-2007-004746, razón por la cual a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar las mismas con el número de causa: No. LP01-P-2007-004746, por tratarse obviamente del delito más grave que se le sigue al imputado de autos, ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, y por cuanto se trata de la causa llevada por este Tribunal de Juicio No. 03, así mismo, también se acuerda de notificar a las partes actuantes, y corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03



ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA