REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006044
ASUNTO : LP01-P-2006-006044

AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN DE PRORROGAR
LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que en fecha 12-12-2008, este mismo Tribunal celebró la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual le impuso al imputado de autos, ciudadano: ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, colombiano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 04-10-1984, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio Sierra maestra, Av. 5, casa N° 17-07, parroquia Francisco Ochoa Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7353853, y/o en la Urbanización San Felipe, sector 07, calle 44, casa Nº 06, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7622124 / 0426-8224934, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el doce de diciembre de dos mil nueve (12-12-2009), a favor del acusado ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, con las siguientes condiciones: 1. Asistir ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia para que le asignen delgado de prueba. Ofíciese lo conducente una vez que la Defensa Técnica presente escrito aportando dirección en Zulia de la Oficina Técnica. 2) mantenerse en un trabajo estable, para lo cual debe consignar constancia de trabajo. 3) no repetir conductas delictivas similares a la de la presente causa penal, ni ninguna otra. Una vez cumplido el año de prueba, se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control…”.

Posteriormente, en fecha 08-02-2011 este Tribunal de Juicio realizó la respectiva Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente en la sala de audiencias el imputado de autos, se le otorgó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“no he cumplido debido a que he ido para el Delegado de Prueba y él me dice que no tiene copia certificada de la decisión. Es todo.”

Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público haciendo referencia al presente caso señaló lo siguiente:

“Oído como ha sido el imputado y visto que no le ha sido posible cumplir con el régimen de prueba por causas ajenas a su voluntad dejo a criterio del Tribunal se resuelva lo conducente. Es todo.”

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

“…Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

(Omissis)…

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima…”.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo señalado anteriormente este Tribunal de Juicio dictó en el curso de la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente decisión:

“…En este estado este Tribunal oídas como han sido las partes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se ratifican las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo del Juez ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO, que en su oportunidad legal, por omisión involuntaria no se remitió copa certificada de la decisión a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Zulia, las cuales son: 1) Presentarse ante la Unidad, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos. En tal virtud, se otorga una prórroga por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del COPP. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Zulia. Es todo…”

Finalmente, este Tribunal de Juicio estima que la razón por la cual el imputado incumplió con la obligación de presentarse por ante el Delegado de Prueba tiene un fundamento real, y no obedece ciertamente a la presunta comisión de otro hecho punible, ni tampoco al sólo capricho de no presentarse para darle cumplimiento a las condiciones impuestas en la oportunidad en la cual se le otorgó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sino que en la oportunidad en la cual se le otorgó la medida no fue remitida la copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se le designara un Delegado de Prueba, por lo tanto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ampliar el plazo de Régimen de Prueba por Un (01) Año más, contando a partir del día en que se celebró la Audiencia Especial y mantener las mismas condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio a fin de que el imputado cumpla con las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Se ratifican las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo del Juez ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO, que en su oportunidad legal, por omisión involuntaria no se remitió copa certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, las cuales son: 1) Presentarse ante la Unidad, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos. En tal virtud, se otorga una prórroga por el lapso de tiempo de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del COPP. Remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.






ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.