REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005856
ASUNTO : LP01-P-2008-005856
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado CHERRY MOLINA, Defensor Público del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ALVARO ARQUIMEDEZ DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.887, en la cual solicita que:
“…Con fecha veintisiete (27) de diciembre de 2008, a mi representado ALVARO ARQUIMEDEZ DIAZ MENDEZ, le fue decretada en audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad con el artículo 277 eiusdem en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos; la misma le fue revocada en fecha 03 de junio de 2009, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas desde el 01 de julio de 2009.
Pero es el caso, que desde la fecha en que se produjo su detención, el 01 de julio de 2009, hasta la presente fecha 15 de febrero de 2011, ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses y catorce (14) días, en calidad de acusado sin que se haya definido su situación legal; es de hacer notar que la audiencia de juicio se ha diferido en incontables oportunidades por causas no imputables a mi defendido, ya que la victima hasta la fecha no ha sido encontrada, cosa que culminaría de inmediato el proceso ya que se solucionaría el delito de Hurto con un acuerdo reparatorio, es por lo que solicito formalmente de su competente autoridad, la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad que confronta mi representado ALVARO ARQUIMEDEZ DIAZ MENDEZ, por una medida cautelar menos gravosa, que considere pertinente el Tribunal, hasta tanto se pueda celebrar el correspondiente juicio y pueda mi defendido demostrar su inocencia en el hecho punible imputado…”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 27-12-2008, se celebró la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del investigado de autos, ciudadano: ALVARO ARQUIMEDEZ DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.887, en la cual el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal, luego de escuchar la solicitud Fiscal y los argumentos presentados por la Defensa Pública, le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal una vez cada treinta (30) días por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 03-06-2009, este Tribunal de Juicio No. 03 dictó un auto fundado en el cual le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado de autos y le decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su aprehensión, debido a que el mencionado ciudadano incumplió con la medida de presentación impuesta por el Tribunal de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem, y en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, en fecha 01-07-2009 este mismo Tribunal de Juicio realizó la Audiencia Oral para Imponer al Detenido de la Orden de Aprehensión dictada en contra, y el ciudadano Juez de la Causa acordó mantener la Medida Privativa de Libertad y la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
En tal sentido, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia Especial de Imposición, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
Además de ello, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del investigado, en la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de dos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, independientemente de la eventual posibilidad de realizar un Acuerdo Reparatorio con al victima del hecho, por el delito de Hurto Agravado, sin embargo, este hecho aún no se ha materializado por lo cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado CHERRY MOLINA, Defensor Público del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: ALVARO ARQUIMEDEZ DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.887, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.