REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000024
ASUNTO : LP01-P-2011-000024

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, venezolano, nacido en Mérida el 20-02-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, soltero, hijo de Violeta Margarita Villalobos y Pepe Rodríguez Valdez; domiciliado en el Hotel Las Nieves, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (teléfono: 0414-974.30.91 de la hermana Coromoto), en la cual pide a este Despacho que:
“…En fecha siete (07) de Enero del año en curso, se celebró Audiencia a los fines de presentar en flagrancia al prenombrado; en la misma se decretó a su favor Medida Cautelar de Fianza Económica, de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde esa fecha hasta la presente se encuentra detenido en el Reten Policial de esta ciudad, sin que haya podido dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, ya que sus familiares y personas que lo apoyan espiritualmente, han realizado múltiples gestiones para la consecución de los fiadores, siendo infructuosa su pretensión. (Omissis…)
Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad, para solicitar la Revisión de la Medida … que pesa en contra de mi patrocinado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su lugar, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva … proponiéndose la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, su progenitora puede comprometerse a hacer comparecer al prenombrado a las audiencias que sean fijadas, considerando quien aquí suscribe, que ésta es una menos gravosa y de posible cumplimiento. (Omissis…)
La defensa, solicita muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, que lo antes solicitado, sea tramitado y decidido conforme a derecho, invocando a los efectos lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 07-01-11, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del imputado de autos, en la cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado CHAYEN OSMER VILLALOBOS, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de Hurto Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y artículo 277 ejusdem en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público y el local comercial Palacio de la Música y del Hogar. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de hasta 40 unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia Policial, para que quede en calidad de depósito hasta que se cumpla con la medida de fiadores…”.

En tal sentido, resulta pertinente y oportuno recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a la Revisión de Medida dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, la cual se encuentra signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Ahora bien, tomando en consideración que el Tribunal de Control consideró procedente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, consistente en una Caución Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que el mencionado Tribunal llegó a la conclusión de que el imputado podía permanecer en libertad durante el curso del Proceso Penal, no obstante, ante la imposibilidad manifiesta de cumplir con la exigencia legal de presentar dos fiadores, y vista la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública, este Despacho considera que lo más prudente y ajustado a derecho, es proceder a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado de autos, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días, así como la Prohibición de Salida de Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y la obligación de concurrir por ante el Tribunal cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de las medidas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: CHAYEN OSMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.178, y en consecuencia, procede a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado de autos, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días, así como la Prohibición de Salida de Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y la obligación de concurrir por ante el Tribunal cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de las medidas acordadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese, Trasládese y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.







Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.