REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010814
ASUNTO : LP01-P-2005-010814
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo; nacido en fecha 14-07-67; de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225; de estado civil soltero; de profesión u oficio Mecánico; hijo de ELOY SALAS y BELKIS HERRERA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: NELSÓN MONTERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
El acusado de autos ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, fue aprehendido de manera in fraganti el día 18-12-2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela destacados en el lugar, cuando se desplazaba conduciendo Un (01) Vehiculo, Marca Chrysler, Placas JAK-13H, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Neón Uso Particular, Año 2001, Color Plata, cuyos datos al ser verificados por ante el sistema de información policial, arrojaron como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO desde el 17-12-2005, por el delito de Hurto de Vehículos, por la Delegación del CTPJ de las Acacias Estado Carabobo, según expediente identificado con el No. H018922.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225; que califica como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, Abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que su defendido se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó que se le conceda el derecho de palabra y posteriormente le imponga la pena respectiva teniendo en cuenta las atenuantes de las cuales es merecedor. Es todo.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo; nacido en fecha 14-07-67; de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225; de estado civil soltero; de profesión u oficio Mecánico; hijo de ELOY SALAS y BELKIS HERRERA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA, admitido por el acusado de autos, la norma especial establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión.
En tal sentido, la norma sustantiva especial contenida en el mencionado artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dispone expresamente lo siguiente:
“…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, fue aprehendido de manera in fraganti el día 18-12-2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuando se desplazaba conduciendo Un (01) Vehiculo, Marca Chrysler, Placas JAK-13H, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Neón Uso Particular, Año 2001, Color Plata, cuyos datos al ser verificados por ante el sistema de información policial, arrojaron como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO desde el 17-12-2005, por el delito de Hurto de Vehículos, por la Delegación del CTPJ de las Acacias Estado Carabobo, según expediente identificado con el No. H018922.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, cuando se encontraba conduciendo Un (01) Vehiculo, Marca Chrysler, Placas JAK-13H, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Neón Uso Particular, Año 2001, Color Plata, el cual tenía bajo su poder y disposición y cuyos datos al ser verificados por ante el sistema de información policial, arrojaron como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO desde el 17-12-2005, por el delito de Hurto de Vehículos, por la Delegación del CTPJ de las Acacias Estado Carabobo, según expediente identificado con el No. H018922, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo; nacido en fecha 14-07-67; de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225; de estado civil soltero; de profesión u oficio Mecánico; hijo de ELOY SALAS y BELKIS HERRERA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano ELOY JOSÉ SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, por cumplir con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias, y en base a los principios de la Libertad y licitud de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: ELOY JOSE SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.225, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TERESA BOLÍVAR DE MUJICA, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos en virtud de los principios de igualdad de todas las personas ante la Ley y gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado en fecha 18-10-2007, la cual corre inserta a los folios No. 106 al 111 de las actuaciones, por lo cual se ordena oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado informándoles de tal decisión a los efectos de que el ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA sea excluido de pantalla por la presente causa.
QUINTO: En razón de que el ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA es penado en la causa Nº SP11-P-2009-002291 que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 de San Cristóbal Estado Táchira, a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa, y previa solicitud del mismo ciudadano, este Tribunal de Juicio acuerda remitirlo y ponerlo a disposición del Tribunal antes referido, para lo cual se acuerda oficiar al CICPC Subdelegaciópn Mérida, a fin de que sea trasladado hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, a la orden del mencionado Tribunal de Ejecución. Además se ordena remitir copia certificada del Texto integro de la sentencia a los fines de que el mismo conforme a sus facultades y atribuciones legales realice la acumulación de penas correspondiente y el penado proceda al cumplimiento de las mismas.
SEXTO: Se acuerda mantener al ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto se proceda al traslado del mencionado ciudadano hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, a las ordenes del Tribunal de Ejecución No. 01 de San Cristóbal Estado Táchira.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Enero del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA
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