REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000813
ASUNTO : LP01-P-2009-000813

Por cuanto no se ha celebrada la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 11-10-2010, debido a la incomparecencia del imputado, ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.469.899, venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer; el Tribunal procediendo conforme a los artículos 44 Constitucional; 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero
Antecedentes

1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (identificado en autos) en relación al delito de apropiación indebida calificada, contemplado en el artículo 468 del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al referido imputado, medidas de presentación personal cada quince (15) días ante el tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima (f. 5-7).

2.- En fecha 10 de marzo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal (f. 42).

3.- Tratándose del procedimiento abreviado, se fijó audiencia de juicio para el día 25-03-2009, la cual no se realizó debido a que no asistió el imputado (cuya boleta de citación fue entregada en su domicilio en persona determinada. Vid folio 74); 20-04-2009, no celebrada en razón de la no presencia del imputado (quien no fue citado conforme a las resultas de la boleta que obra al folio 93); 21-05-2009 no celebrada en razón de la inasistencia del imputado (cuya boleta de citación fue entregada en su domicilio a su progenitor SANTIAGO MARQUINA. Vid folio 98); 06-07-2009, no celebrada en atención a que el Tribuna se encontraba ocupado en la continuación de juicio en la causa LP01-P-2008-002486. Vid folio 102); 14-08-2009, no celebrada en atención a que el Tribuna se encontraba ocupado en la continuación de juicio en la causa LP01-P-2008-002486. Vid folio 107); 09-10-2009, no celebrada por ser día feriado y no haber dado audiencia el tribunal (f. 112); 26-11-2009, no celebrada por inasistencia del imputado (quien no fue citado. F. 116) y por inasistencia del representante fiscal (f. 118); 15-01-2010 (quien no fue citado tal como consta al dorso de la boleta que corre inserta al folio 122); 24-02-2010 (en cuya citación del imputado, señala el alguacil que de acuerdo a información de los vecinos, aquél se mudó del lugar. Folio 127).

4.- Consta en autos oficio n° U.S.O.-82-2009, del 20-07-2009, emanado del alguacil EMILIO JOSÉ MALDONADO GONZÁLEZ, encargado de presentaciones en el Circuito Penal del estado Mérida, mediante el cual informa que hasta la referida fecha, el ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA no se había presentado (f. 108).

5.- En fecha 11 de octubre de 2010, fue aprobado acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MONSALVE (157-158), quedando suspendida la causa por el lapso de tres (3) mes, lapso concedido al imputado para el cumplimiento ed la prestación.

6.- En fecha 12 de enero de 2011, no se efectuó la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, debido a la inasistencia del imputado y su defensor (quienes fueron citados en la audiencia del 11-10-2010. Vid folios 157-158 y 173). El referido acto tampoco se realizó el día 31-01-2011, debido a la inasistencia del imputado, quien fue citado a través de persona determinada en su dirección de habitación, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, según folios 176 y 177.

Segundo
Motivación

De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio convocada en fechas 12-01-2011 y 31-01-2011, no se ha celebrado, fundamentalmente, debido a la inasistencia del imputado, ciudadano JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (identificado en autos), a quien se ha librado boleta de citación en su domicilio y recibida por persona determinada –artículo 183 eiusdem- y aún así, no ha cumplido con las citaciones; lo que ha impedido la celebración de la indicada audiencia de juicio.

Lo que se ha dicho y verificado, permite inferir la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.

En suma, la aludida conducta del imputado, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las convocatorias efectuadas- que éste asista al tribunal, para realizar el indicado acto, lo que afecta la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la referida audiencia resolver lo pertinente al cumplimiento o no del acuerdo reparatorio habido, en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del representante fiscal, ordena la aprehensión del imputado JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (identificado en autos), como medio para asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el imputado JOSÉ ALISANDRO MARQUINA SOSA (identificado en autos), para lo cual, se encarga especialmente de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZXA NAVARRO


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios números _____________________________________, boleta de captura n° _______________, conste. Sria.-