REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000906
ASUNTO : LP01-P-2006-000906

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada DORIS ROJAS, Fiscala Décima del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADO: WILMER MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-11-1976, de 34 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad n° V-15.754.882, natural de Mérida, estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, defensor público penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.

VICTIMAS: Adolescente (identidad en reserva conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y ciudadano HANCEL BANI RODRÍGUEZ LEÓN.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


En el presente asunto penal, fueron acumuladas las causas penales distinguidas con los números LP01-P-2006-000906 y LP0-P-2007-003947, de acuerdo al auto de fecha 25-05-2010 (f. 448-449).

1.- De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causa penal LP01-P-2006-000906 (f. 134-138), ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar celebrada el 03 de julio de 2009, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 12 de febrero de 2004, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por parte del adolescente HANCEL BANI RODRÍGUEZ LEÓN, ya identificado, quien expone: En la madrugada del día de hoy 12-02-2004, yo me encontraba en la esquina de la vereda de mi casa, cuando llegó WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, y me dijo que le diera la plata, yo le dije que no le iba a dar nada, en eso sacó un machete que carga por dentro de la manga de la chaqueta y se me fue a darme con el machete, yo le metí la mano izquierda y me lesionó, luego me lanzó otro machetazo en la cabeza pero no logró cortarme y luego metí la mano derecha, me lesionó en el antebrazo, en eso me sacó la cartera de cuero color negro contentiva de mi partida de nacimiento original, la cantidad de dieciocho mil bolívares, en efectivo, varios almanaques y números telefónicos, yo me fui a mi casa y de allí me llevaron al ambulatorio que queda en Los Curos parte media, me curaron, me tomaron puntos de sutura, y vengo a denunciarlo porque anoche no lo pude ya que de la sangre que perdí me sentía mareado.”

La acusación presentada por el despacho fiscal, fue admitida, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO en perjuicio de adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 460 y 415 del Código Penal derogado (aplicable ratione tempori), en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la audiencia preliminar celebrada el 13-10-2009 (f. 318-322) y del auto de apertura a juicio expedido en fecha 24-11-2009 (f. 323-327).

Por auto expedido el 06 de abril de 2010 (f. 423-424) el Juez Unipersonal asumió el pleno conocimiento de la causa, prescindiendo de los escabinos.

2.- De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causa penal LP0-P-2007-003947 (f. 729-732), ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar celebrada el 03 de julio de 2009, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La adolescente DARCY YAQUELIN ALTUVE, de 13 años de edad (identificada anteriormente) en fecha 10-1-07 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida en contra de su hermano WILMER JHOVANNY MORENO ALTUVE, quien vive con ella, motivado a que el 24 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana en su residencia ubicada en la urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 9, casa n° 01, Mérida, estado Mérida cuando ella estaba durmiendo el ciudadano WILMER JHOVANNY MORENO ALTUVE la levanto 8sic) y le pego (sic) por la cara con una mano y con la otra le agarro (sic) el cuello y posteriormente catorce días después el domingo 7 de enero de 2007, cuando la adolescente llego (sic) del catecismo como a las 12:30 horas del mediodía, la volvio (sic) a golpear por las piernas y se las dejó todas moradas, en su residencia; ella refirió que siempre llega a la escuela con las piernas moradas y se las muestra a a la profesora y esta le dice a la directora, quien le dijo el día 09-1-07 que hablarían sobre eso, que su amiga Coromoto le soba las piernas y que muchas personas le decían que denunciara pero ella no lo hacía por no hacerle daño a su hermano a pesar que él la golpea siempre por nada, porque se le mete el loco que el la ha golpeado con mangueras, palos, con un machete y que la (sic) cortado varias veces.”

La referida acusación, fue admitida, con la calificación jurídica de TRATO CRUEL en perjuicio de adolescente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 415 del Código Penal derogado (aplicable ratione tempori), en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la audiencia preliminar celebrada el 03-12-2008 (f. 743-747) y del auto de apertura a juicio expedido en fecha 08-12-2008 (f. 748-752).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: en horas de la madrugada del día 12 de febrero de 2004, entre las 12:30 y 1:00 am., aproximadamente, en momentos cuando el entonces adolescente HANCEL BANI LEÓN RODRÍGUEZ, se encontraba en la entrada de la vereda n° 9, del sector Negro Primero de la urbanización Los Curos en Mérida, estado Mérida, el ciudadano WILMER ALTUVE MORENO, provisto de un machete, conminó al primero de los nombrados para que le entregara la cartera y sus pertenencias, y en vista de la negativa de éste, el acusado ya nombrado embistió con la referida arma blanca logrando herir en dos oportunidades a la víctima en el brazo derecho e izquierdo, despojándolo de su cartera, documentos y la cantidad de dieciocho mil bolívares antiguos (Bs. 18.000,oo), siendo auxiliada la víctima por sus familiares.

No quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, haya causado a la víctima adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su vez, es hermana del acusado, agresiones físicas constitutivas de trato cruel y/o lesiones personales intencionales menos graves en su perjuicio.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas, con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del acusado de autos, WILMER GIOVANNY MORENO ALTUVE, quien sin juramento, expuso: “Yo tengo dos problemas con dos menores: el primero es con mi hermana DARCY, ella me acusad de unas lesiones pero eso no es así, yo espero que ella venga y declare para que se solucione esto. En segundo, el problema es con un muchacho en el barrio, criado de ahí mismo, el problema fue por un DVD que se me perdió y él se lo había sacado de la casa y por eso fue que terminamos en este problema. El ya declaró que todo eso fue mentira, que me denunció por puro casquillo de su papá, espero que venga a declarar para que explique.”

2) Declaración del médico forense Dr. ALEXIS BRICEÑO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico la experticia de reconocimiento médico efectuada a RODRÍGUEZ LEÓN HANCEL (f. 11) el 12-02-2004, el ciudadano quien acudió y manifestó que en horas de la madrugada lo lesionó un sujeto conocido, con un machete, mientras lo robaba, presentó heridas con un machete. Presentó dos lesiones: 1. Herida cortante de 3 cm de longitud en la cara anterior de la muñeca izquierda; 2. Herida cortante de 7 cm en la cara dorsal del antebrazo derecho. Ambas lesiones cortantes producidas por instrumento con borde o filo. Tiempo de curación: 12 días con incapacidad parcial.”

3) Declaración de la médica forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “El reconocimiento legal 0099 (f. 973) fue practicado a la adolescente ALTUVE DARCY YAQUELIN. Ratifico el contenido y firma del informe, es mi firma; la víctima dijo que “el día 07/01/2007 mi hermano me maltrata a cada rato, me pegó con un rejo”. Presentó múltiples lesiones: equimosis violácea alargada (ver informe) incapacidad parcial. Data de curación: 12 días. Las lesiones descritas son casi todas compatibles con el uso de un rejo o cualquier objeto con forma alargada.”

4) Declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO RAMÍREZ QUINTERO, quien expresó: “Hace cuatro años yo era profesora (docente) de la escuela básica Los Curos, profesora de la niña Darcy (no recuerdo el apellido) lo que recuerdo es que ella llegó en varias oportunidades golpeada a clases. Me mostraba y me decía que el hermano le había pegado. Yo iba a la dirección y levantábamos actas. Ella dijo que la golpeaba el hermano, eso fue en enero de hace cuatro (4) años (2006). Dijo que una vez la golpeó con un machete o tubo, no se. Los golpes eran en la pierna o brazo, la niña entonces tenía trece (13) años.”

5) Declaración de la ciudadana CORA MÁRQUEZ MOLINA, quien expresó: “Yo lo que tengo que decir es la vez que yo acompañé a la hermana del ciudadano (señaló al acusado de autos) Darcy. Ella llegó golpeada a la casa de mi sobrina, que era esposa del acusado. Me llamó ella y me dijo que la acompañara a PTJ. Yo la acompañé y el médico forense la vio; luego ella quería quedarse en mi casa pero yo no la podía tener –era adolescente- y la llevé a la LOPNA y la doctora la envió al INAM, hasta ahí participé. Darcy tenía golpes en las piernas más que todo. Me dijo que la golpeó su hermano Wilmer. Ella no quería estar en su casa. No me dijo con qué la golpeaba. Eso fue el 14-02-2006. Para esa fecha tenía 12 o 13 años.”

6) Declaración de la ciudadana JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS, quien expresó: “Yo era sub directora de la escuela Bolivariana Los Curos, y en el mes de enero de 2007, se presentó una docente a manifestar que una de las niñas estaba físicamente maltratada. Ella bajó con la niña conversamos con la niña DARCY ALTUVE. Le pregunté por qué estaba en ese estado y me dijo que había sido golpeada en la casa en las piernas por su hermano, y que había sido con un machete, y nadie hacía nada. L aniña nos mostró lesiones fuertes en la caray en la parte de las piernas, la misma dijo: mamá sabe.”

7) Declaración del ciudadano HANSEL BANI RODRÍGUEZ LEÓN (víctima) quien expresó: “El 12-02-2004, me encontraba yo en la entrada de la vereda de la casa, ubicada en la urbanización Los Curos (parte alta) vereda 13, casa n° 11, estaba esperando a una hermana y en ese momento salió el ciudadano WILMER ALTUVE, y sacó de la chaqueta un arma (machete) y me agredió y me dijo que le diera la cartera y yo le dije que no le iba a dar nada y me agredió y me quitó las pertenencias: la cartera, la partida de nacimiento, y Bs. 18.000,oo. Él (acusado) me tiró el primer machetazo, yo le metí el brazo, me agredió en el brazo derecho y me tiró el segundo machetazo y me hirió en la mano izquierda. El acusado Wilmer Alexander me robó con un machete…estaba lloviendo, eran como las 12:30 a 1:00 de la madrugada. Yo estaba esperando a mi hermana que venía en un taxi. Yo estaba sólo, mi hermana si lo vio a él (acusado); me agarraron y me llevaron a la casa, íbamos a salir pero el ciudadano (acusado) estaba afuera esperándonos. Yo no conocía al acusado, era un machete como de sesenta (60) centímetros de color negro (oxidado) la cacha de color negro.”

8) Declaración del funcionario ROJAS ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “El 04-03-2004, hizo acto de presencia el acusado ante la Delegación Mérida, lo identifiqué y verifiqué sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y presentó once (11) registros por diferentes delitos: robo, hurto, drogas, lesiones, violación y porte ilícito de arma; ratifico el contenido del acta (folio 13).”

9) Declaración del funcionario CRISTOFHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “la inspección 098 (f. 547) fue realizada el 10-01-2007 a las doce meridiano en compañía de José Alarcón en la urbanización Los Curos, vereda 9, casa n° 1 de la ciudad. La víctima era una adolescente. No fuimos atendidos por nadie en la vivienda. Indagamos con vecinos y nos dijeron que sí vivía el acusado en la vereda. Se dejó constancia de la fachada del inmueble: paredes de cemento, pintura verde y rejas y puertas de color blanco. El acta policial del folio 472 es un acta de investigación policial del 10-01-2007, me dirijo a SIIPOL, el acusado arroja que se encontraba solicitado por robo y lesiones personales; presenta diversos registros policiales por robo, hurto, violación, violencia familiar.”

10) Declaración del funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “La inspección 098 (f. 457) ratifico su contenido y firma. La hicimos el 10-01-2007, junto a Cristopher Rosales en la urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 9, casa n° 1. Si existe esta vivienda, hicimos la inspección externa, es una casa con pintura verde y puertas blancas, techo de zinc, no abrió nadie.”

11) Declaración de la ciudadana MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ, quien expresó: “Mi hermano y yo, estábamos esperando a mi hermana, ya iba a ser la 1 de la madrugada, fue cuando el acusado salió y lo cortó con un machete. Eso fue en febrero de 2006. Mi hermano se llama Hancel, mi hermana estaba en el hospital, a mi hermano lo cortó el acusado en el brazo izquierdo y en el brazo derecho. Eso fue muy rápido. No se por qué lo cortó, yo fui para la casa a ayudarlo. Eso fue como a las 12:30 a 1:00 de la madrugada, yo estaba cerca, había luz artificial.”

12) Declaración del funcionario ALBERTO VALERO (experto ad-hoc encargado de examinar el informe de inspección n° 556, del 12-02-2004, folio 4), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “Se trata de la inspección n! 556, realizada por los funcionarios José Sánchez y Alexander Contreras, a las 3:00 de la tarde en la vía pública del sector Negro Primero, entrada a la vereda 9, de Los Curos, sitio abierto, expuesto a la temperatura ambiental; punto de referencia entrada a la vereda 9, sólo hay paso peatonal, hay constante paso peatonal.”


II
DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

En la audiencia del 13 de diciembre de 2010, fueron incorporadas al debate –artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal- las siguientes documentales:

1.- Copia partida de nacimiento de la ciudadana DARCY JAQUELIN ALTUVE (f. 509) en cuyo texto se lee: “La Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida certifica Que en uno de los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS, archivados en esta oficina correspondientes al año 1993, se encuentra una partida que copiada textualmente dice así: FOLIO S/N, PARTIDA N° 382, ABG. MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, Prefecto Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hace constar: Que hoy Veinticuatro de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Tres, me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra (sic) por la ciudadana GLADIS RAMONA ALTUVE (…) y expuso: Que la niña que presenta nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LSO ANDES, según historia n° 283378, EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A LAS Doce y cincuenta de la mañana, que lleva por nombre DARCY JAQUELINE, hija de la presentante antes descrita (…).” (f. 509).

2.- Reconocimiento Médico Legal n° 9700-0099 (f. 473) practicado a la ciudadana DARCY JAQUELIN ALTUVE, en el que se halló: “1. Excoriación alargada, localizada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha. 2. Equimosis violácea alargada, localizada en el glúteo izquierdo, tercio superior de la cara posterior del muslo derecho, tercio inferior de la cara posterior del muslo izquierdo. 3. Hematoma y dos (2) excoriaciones alargadas, localizadas en el tercio inferior de la cara posterior del muslo derecho. 4. Equimosis violácea irregular, localizada en el tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo. 5. Equimosis violácea alargada, localizada en el tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo. 6. Cuatro (4) equimosis violáceas alargadas, localizadas en el tercio superior, medio e inferior de la cara externa de la pierna izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.”

3.- Inspección n° 098, de fecha 10-01-2007, practicada por los funcionarios Sub Inspector José Alarcón y Agente de Investigación Rosales Cristopher en urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 9, casa n° 1, Mérida, estado Mérida… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni al libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes precitada, observándose su fachada conformada por pared de cemento frisada y revestida con pintura color verde, una puerta de metal tipo batiente de una sola hoja, revestida con color blanco que da al interior de la vivienda, dos ventanas, protegidas por rejas de metal color blanco, una de ellas está desprovista de vidrios, y en la otra se aprecia una variedad de productos y misceláneos correspondientes a una bodega que allí se encuentra (…).” (f. 457)

4.- Acta Policial (f. 472) de fecha 10-01-2007, suscrita por el funcionario Rosales Dávila Cristopher, en la que señala que el ciudadano WILMER JOVANNY MORENO ALTUVE, C.I.N° V-15.295.953, está “solicitado según memorando 8020 de fecha 15/08/2006, requerida por el Juez de Control N° 06 del estado Mérida (…); por robo agravado y lesiones personales, asimismo el prenombrado ciudadano presenta los siguientes registros policiales: EXPEDIENTE G-926.848, DELITO: VIOLENCIA, DE FECHA 29-01-2005; EXPEDIENTE G-440.083, DELITO: VIOLACIÓN, DE FECHA 13-06-03; EXPEDIENTE G-020.157, DELITO: HURTO GENERICO, DE FECHA: 07-11-01; EXPEDIENTE: F-764.267, DELITO: AVERIGUACIÓN, DE FECHA: 21-01-01; EXPEDIENTE F-297.372, DELITO: COMERICIO DE DROGA, DE FECHA: 09-01-1999; EXPEDIENTE E.860.710, DELITO HURTO GENÉRICO, DE FECHA: 23-05-97; EXPEDIENTE E-623.061, DELITO: COMERICIO DE DROGA, DE FECHA: 15-06-96.”

5.- Oficio (f. 511-512) emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, en el cual, se indica: “En fecha 16 de febrero del año 2007, esta representación fiscal tuvo conocimiento de una situación de abuso sexual por parte del ciudadano de nombre WILMER JHOVANY ALTUVE, con perjuicio de la adolescente DARCY JAQUELINE ALTUVE (….).”

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que había quedado evidenciado en el debate la comisión de los delitos de trato cruel en perjuicio de la hermana del acusado; también se demostró robo agravado en perjuicio del adolescente Hancel, por parte del acusado, haciendo un resumen de las pruebas. Solicitó sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa señaló que no hubo experticia sobre la cartera y los presuntos Bs. 18.000,oo que le quitaron a Hancel y por los cuales la Fiscalía imputó el delito de robo agravado. La testigo Marioly Carolina no dijo que el acusado haya robado a su hermano. No hay certeza respecto al robo agravado y tampoco se probó la culpabilidad del acusado. Considera la defensa que al haber prescindido de la declaración de la víctima DARCY ALTUVE y del testigo Miguel Ángel Zambrano Lacruz, no se puede probar el delito de trato cruel. Solicitó absolutoria por ambos delitos.

Concedido el derecho de palabra al acusado de autos, al cierre del debate, manifestó: “No tengo nada que decir.”

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio de autos se obtiene:

1.- En cuanto a la declaración del acusado, WILMER GIOVANNY MORENO ALTUVE, quien sin juramento, expuso: “Yo tengo dos problemas con dos menores: el primero es con mi hermana DARCY, ella me acusad de unas lesiones pero eso no es así, yo espero que ella venga y declare para que se solucione esto. En segundo, el problema es con un muchacho en el barrio, criado de ahí mismo, el problema fue por un DVD que se me perdió y él se lo había sacado de la casa y por eso fue que terminamos en este problema. El ya declaró que todo eso fue mentira, que me denunció por puro casquillo de su papá, espero que venga a declarar para que explique.”, a pesar de que la misma contiene una excepción de hecho, como es que tiene problemas con dos menores (víctimas) su declaración no aporta elementos concretos que permitan apreciar la existencia de un alegato defensivo de carácter exculpatorio concreto. No obstante, se aprecia el mismo, como un alegato de defensa material comprendido en la presunción de inocencia (artículo 49 Constitucional)

2.- En cuanto a la declaración del médico forense Dr. ALEXIS BRICEÑO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico la experticia de reconocimiento médico efectuada a RODRÍGUEZ LEÓN HANCEL (f. 11) el 12-02-2004, el ciudadano quien acudió y manifestó que en horas de la madrugada lo lesionó un sujeto conocido, con un machete, mientras lo robaba, presentó heridas con un machete. Presentó dos lesiones: 1. Herida cortante de 3 cm de longitud en la cara anterior de la muñeca izquierda; 2. Herida cortante de 7 cm en la cara dorsal del antebrazo derecho. Ambas lesiones cortantes producidas por instrumento con borde o filo. Tiempo de curación: 12 días con incapacidad parcial”, la misma revela la real existencia de heridas cortantes en muñeca izquierda y antebrazo derecho en la humanidad del ciudadano RODRÍGUEZ LEÓN HANCEL, que concuerdan armónicamente con el dicho de esta víctima (adolescente) quien señaló haber sido objeto de una agresión física por parte del acusado de autos, al momento de quitarle sus pertenencias (cartera, documento de nacimiento y dinero efectivo), tal como indica el experto que señaló la víctima en la entrevista. Por tanto, se acoge esta declaración de experto, como elemento que fundamenta la convicción acerca de las lesione sufridas por el adolescente víctima antes nombrado, al ser atacado con un machete. Así se declara.

3.- Cuanto respecta a la declaración de la médica forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “El reconocimiento legal 0099 (f. 973) fue practicado a la adolescente ALTUVE DARCY YAQUELIN. Ratifico el contenido y firma del informe, es mi firma; la víctima dijo que “el día 07/01/2007 mi hermano me maltrata a cada rato, me pegó con un rejo”. Presentó múltiples lesiones: equimosis violácea alargada (ver informe) incapacidad parcial. Data de curación: 12 días. Las lesiones descritas son casi todas compatibles con el uso de un rejo o cualquier objeto con forma alargada” se valora la misma, y dada la calificación técnica de la experta, las explicaciones suministradas sobre los hallazgos por ella verificados en la persona de la víctima ALTUVE DARCY YAQUELINE –quien es adolescente según la documental partida de nacimiento incorporada al debate- el Tribunal concluye que se halla probado que la víctima en mención sufrió lesiones en su humanidad compatibles con agresión física; no obstante, los resultados de la experticia no permiten establecer la autoría de tal agresión. Así se declara.

3.- En cuanto a la declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO RAMÍREZ QUINTERO, quien expresó: “Hace cuatro años yo era profesora (docente) de la escuela básica Los Curos, profesora de la niña Darcy (no recuerdo el apellido) lo que recuerdo es que ella llegó en varias oportunidades golpeada a clases. Me mostraba y me decía que el hermano le había pegado. Yo iba a la dirección y levantábamos actas. Ella dijo que la golpeaba el hermano, eso fue en enero de hace cuatro (4) años (2006). Dijo que una vez la golpeó con un machete o tubo, no se. Los golpes eran en la pierna o brazo, la niña entonces tenía trece (13) años”, considera el Tribunal, que tal declaración coincide con lo expresado por las testigos CORA MÁRQUEZ MOLINA y JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS, en lo que tiene que ver con la llegada de la víctima en mención al Colegio donde estudiaba presentando lesiones en su cuerpo; lo que al ser adminiculado con el dicho de la experta forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ aparece debidamente corroborado. Ello consolida la convicción judicial acerca de la real existencia de lesiones en la persona de la adolescente víctima; no obstante y a pesar del señalamiento genérico de las testigos CORA MÁRQUEZ MOLINA y JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS de que la víctima manifestó que tales lesiones se las había causado su hermano, tales señalamientos son de carácter referencial y demandan su cotejo con el dicho de la víctima, con el objeto de establecer su veracidad; lo cual no fue posible en el caso de autos dada la no comparecencia de la víctima al debate. Por ende, no hay certeza en cuanto a la acreditación de la autoría de tales lesiones, por parte del acusado ed autos. Así se declara.

4.- En cuanto a la declaración de la ciudadana CORA MÁRQUEZ MOLINA, quien expresó: “Yo lo que tengo que decir es la vez que yo acompañé a la hermana del ciudadano (señaló al acusado de autos) Darcy. Ella llegó golpeada a la casa de mi sobrina, que era esposa del acusado. Me llamó ella y me dijo que la acompañara a PTJ. Yo la acompañé y el médico forense la vio; luego ella quería quedarse en mi casa pero yo no la podía tener –era adolescente- y la llevé a la LOPNA y la doctora la envió al INAM, hasta ahí participé. Darcy tenía golpes en las piernas más que todo. Me dijo que la golpeó su hermano Wilmer. Ella no quería estar en su casa. No me dijo con qué la golpeaba. Eso fue el 14-02-2006. Para esa fecha tenía 12 o 13 años”, observa el Tribunal que la testigo declaró en forma segura y conteste además, con lo expresado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS, en lo que respecta a las lesiones que con frecuencia presentó la adolescente víctima, cuando apenas tenía trece (13) años de edad, aproximadamente. En cuanto al señalamiento que según la testigo –le comunicó la víctima- al indicar que fue Wilmer el autor de tales lesiones, estima el juzgador que se trata de un dicho referencial que amerita su cotejo con el testigo referente, para verificar su certeza, lo que en el caso concreto no fue posible, por la razón antes expresada. Por tanto, no existe certeza en cuanto a la determinación de la autoría de las indicadas lesiones. Así se declara.

5.- En igual sentido a lo expresado en la valoración del testimonio de la ciudadana CORA MÁRQUEZ, el Tribunal acoge el testimonio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS, quien expresó: “Yo era sub directora de la escuela Bolivariana Los Curos, y en el mes de enero de 2007, se presentó una docente a manifestar que una de las niñas estaba físicamente maltratada. Ella bajó con la niña conversamos con la niña DARCY ALTUVE. Le pregunté por qué estaba en ese estado y me dijo que había sido golpeada en la casa en las piernas por su hermano, y que había sido con un machete, y nadie hacía nada. La niña nos mostró lesiones fuertes en la cara y en la parte de las piernas, la misma dijo: mamá sabe” y con fundamento en este relato y otras pruebas antes analizadas, da por demostrada la agresión física cometida en perjuicio de la adolescente víctima; no obstante esta prueba no aporta elemento cierto que permita establecer –sin dudas- la identidad del autor de tal agresión. Así se declara.

6) Declaración del ciudadano HANSEL BANI RODRÍGUEZ LEÓN (víctima) quien expresó: “El 12-02-2004, me encontraba yo en la entrada de la vereda de la casa, ubicada en la urbanización Los Curos (parte alta) vereda 13, casa n° 11, estaba esperando a una hermana y en ese momento salió el ciudadano WILMER ALTUVE, y sacó de la chaqueta un arma (machete) y me agredió y me dijo que le diera la cartera y yo le dije que no le iba a dar nada y me agredió y me quitó las pertenencias: la cartera, la partida de nacimiento, y Bs. 18.000,oo. Él (acusado) me tiró el primer machetazo, yo le metí el brazo, me agredió en el brazo derecho y me tiró el segundo machetazo y me hirió en la mano izquierda. El acusado Wilmer Alexander me robó con un machete…estaba lloviendo, eran como las 12:30 a 1:00 de la madrugada. Yo estaba esperando a mi hermana que venía en un taxi. Yo estaba sólo, mi hermana si lo vio a él (acusado), me agarraron y me llevaron a la casa, íbamos a salir pero el ciudadano (acusado) estaba afuera esperándonos. Yo no conocía al acusado, era un machete como de sesenta (60) centímetros de color negro (oxidado) la cacha de color negro”, el Tribunal observa que se trata de la declaración del adolescente víctima, que constituye la principal y más directa fuente de conocimiento del hecho. El testigo declaró en forma clara, segura, sin ambigüedades y su relato fue coherente con los hechos objeto de la acusación, y conteste con la declaración del médico forense ALEXIS BRICEÑO y la testigo MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ en lo que atañe a la agresión física sufrida, así como la autoría de la misma por parte del acusado WILMER MORENO ALTUVE. En efecto, la víctima señaló haber sido objeto de una agresión física por parte del mencionado acusado la madrugada del 12-02-2004, en la entrada de la vereda 13, casa n° 11, en la urbanización Los Curos de la ciudad de Mérida, cuando el acusado le requirió la entrega de sus pertenencias, de lo cual resultó que ante su negativa de entregar los objetos, el acusado sacó un machete que llevaba debajo de la chaqueta lo hirió en los brazos derecho e izquierdo (tal como fuera corroborado por el forense Dr. ALEXIS BRICEÑO, quien determinó la existencia de dos heridas cortantes), procediendo a quitarle la cartera, que contenía: documentos personales: partida de nacimiento y otros, así como dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo); siendo asistida la víctima por una de sus hermanas (lo que fue corroborado por la testigo MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ). Por tanto, se acoge esta declaración de la víctima como prueba fehaciente de la perpetración del ataque violento del cual fue objeto, que derivó en lesiones físicas con una data de curación de doce días (según indicó el médico forense ALEXIS BRICEÑO en su declaración) y el despojo violento (mediante arma blanca) de pertenencias realizado en su perjuicio por el acusado de autos ciudadano WILMER MORENOALTUVE. Así se declara.

7.- En torno a la declaración del funcionario ROJAS ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “El 04-03-2004, hizo acto de presencia el acusado ante la Delegación Mérida, lo identifiqué y verifiqué sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y presentó once (11) registros por diferentes delitos: robo, hurto, drogas, lesiones, violación y porte ilícito de arma; ratifico el contenido del acta (folio 13)” el Tribunal valora el contenido de esta documental como un indicio más o menos grave, que hace colegir la conducta predelictual desfavorable (que se vincula con hechos violentos) por parte del acusado de autos. Así se declara.

8.- Con la declaración del funcionario CRISTOFHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “la inspección 098 (f. 547) fue realizada el 10-01-2007 a las doce meridiano en compañía de José Alarcón en la urbanización Los Curos, vereda 9, casa n° 1 de la ciudad. La víctima era una adolescente. No fuimos atendidos por nadie en la vivienda. Indagamos con vecinos y nos dijeron que sí vivía el acusado en la vereda. Se dejó constancia de la fachada del inmueble: paredes de cemento, pintura verde y rejas y puertas de color blanco” se demuestra que el acusado de autos para la fecha de realización de la inspección tenía su residencia en la señalada vivienda. Pero este dato en forma aislada, no aporta elemento cierto que contribuya a establecer la autoría de las lesiones en perjuicio de la adolescente víctima, así se declara.

9.- En cuanto a la declaración del funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “La inspección 098 (f. 457) ratifico su contenido y firma. La hicimos el 10-01-2007, junto a Cristopher Rosales en la urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 9, casa n° 1. Si existe esta vivienda, hicimos la inspección externa, es una casa con pintura verde y puertas blancas, techo de zinc, no abrió nadie” cabe sostener que se trata de un elemento de prueba que sólo acredita el lugar de residencia del acusado para la fecha de practicar la indicada inspección, solamente. Así se declara.

10.- La declaración de la ciudadana MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ, quien expresó: “Mi hermano y yo, estábamos esperando a mi hermana, ya iba a ser la 1 de la madrugada, fue cuando el acusado salió y lo cortó con un machete. Eso fue en febrero de 2006. Mi hermano se llama Hancel, mi hermana estaba en el hospital, a mi hermano lo cortó el acusado en el brazo izquierdo y en el brazo derecho. Eso fue muy rápido. No se por qué lo cortó, yo fui para la casa a ayudarlo. Eso fue como a las 12:30 a 1:00 de la madrugada, yo estaba cerca, había luz artificial”, coincide parcialmente con lo expresado por el adolescente víctima, en cuanto a la demostración de las lesiones que le produjo el acusado cuando lo lesionó con un machete. No coincide en cuanto al despojo de pertenencias, pues en este sentido la testigo manifestó desconocer el motivo de la agresión; no obstante sí indicó que todo fue muy rápido, lo que da lugar a que este juzgador consciente de que no todos las personas perciben los mismos hechos (pues ello depende de su ángulo visual, distancia, iluminación, capacidad de percepción, y atención del hecho) al correlacionar esta declaración con el dicho de la víctima, advierta su contesticidad y su coherencia con el relato de la víctima antes nombrada; lo que permite acoger su declaración como prueba directa de la agresión física; y como prueba indirecta (indicio grave de presencia y de móvil) del despojo violento del cual fue objeto la víctima. Así se declara.

11.- La declaración del funcionario ALBERTO VALERO (experto ad-hoc encargado de examinar el informe de inspección n° 556, del 12-02-2004, folio 4), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “Se trata de la inspección n° 556, realizada por los funcionarios José Sánchez y Alexander Contreras, a las 3:00 de la tarde en la vía pública del sector Negro Primero, entrada a la vereda 9, de Los Curos, sitio abierto, expuesto a la temperatura ambiental; punto de referencia entrada a la vereda 9, sólo hay paso peatonal, hay constante paso peatonal” al ser adminiculada con el dicho del adolescente víctima, permite dar por acreditada la existencia del lugar del hecho, al cual se refirió la víctima (HANCEL RODRÍGUEZ) en su declaración. Así se declara.

En cuanto a las documentales incorporadas mediante su lectura se observa:

1.- La Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana DARCY JAQUELIN ALTUVE (f. 509) en cuyo texto se lee: “La Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida certifica Que en uno de los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS, archivados en esta oficina correspondientes al año 1993, se encuentra una partida que copiada textualmente dice así: FOLIO S/N, PARTIDA N° 382, ABG. MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, Prefecto Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hace constar: Que hoy Veinticuatro de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Tres, me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra (sic) por la ciudadana GLADIS RAMONA ALTUVE (…) y expuso: Que la niña que presenta nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LSO ANDES, según historia n° 283378, EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A LAS Doce y cincuenta de la mañana, que lleva por nombre DARCY JAQUELINE, hija de la presentante antes descrita (…).” (f. 509), ciertamente demuestra que la víctima en mención, para la fecha de los hechos imputados (enero de 2007) era aún adolescente. Así se declara.

2.- El Reconocimiento Médico Legal n° 9700-0099 (f. 473) practicado a la ciudadana DARCY JAQUELIN ALTUVE, en el que se halló: 1. Excoriación alargada, localizada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha. 2. Equimosis violácea alargada, localizada en el glúteo izquierdo, tercio superior de la cara posterior del muslo derecho, tercio inferior de la cara posterior del muslo izquierdo. 3. Hematoma y dos (2) excoriaciones alargadas, localizadas en el tercio inferior de la cara posterior del muslo derecho. 4. Equimosis violácea irregular, localizada en el tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo. 5. Equimosis violácea alargada, localizada en el tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo. 6. Cuatro (4) equimosis violáceas alargadas, localizadas en el tercio superior, medio e inferior de la cara externa de la pierna izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”, aunado a la declaración de la médico forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y el testimonio de las ciudadanas CORA MÁRQUEZ y JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS las lesiones sufridas por la víctima en mención, compatibles con una agresión física en su contra. Así se declara.

3.- La Inspección n° 098, de fecha 10-01-2007, practicada por los funcionarios Sub Inspector José Alarcón y Agente de Investigación Rosales Cristopher en urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 9, casa n° 1, Mérida, estado Mérida… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni al libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes precitada, observándose su fachada conformada por pared de cemento frisada y revestida con pintura color verde, una puerta de metal tipo batiente de una sola hoja, revestida con color blanco que da al interior de la vivienda, dos ventanas, protegidas por rejas de metal color blanco, una de ellas está desprovista de vidrios, y en la otra se aprecia una variedad de productos y misceláneos correspondientes a una bodega que allí se encuentra (…).” (f. 457), aunada a la declaración de los funcionarios CRISTOPHER ROSALES y JOSÉ ALARCÓN PEÑA, demuestra la existencia de la residencia del acusado de autos, para la fecha de los hechos a él imputados en enero de 2007. Así se declara.

4.- El Acta Policial (f. 472) de fecha 10-01-2007, suscrita por el funcionario Rosales Dávila Cristopher, en la que señala que el ciudadano WILMER JOVANNY MORENO ALTUVE, C.I.N° V-15.295.953, está “solicitado según memorando 8020 de fecha 15/08/2006, requerida por el Juez de Control N° 06 del estado Mérida (…); por robo agravado y lesiones personales, asimismo el prenombrado ciudadano presenta los siguientes registros policiales: EXPEDIENTE G-926.848, DELITO: VIOLENCIA, DE FECHA 29-01-2005; EXPEDIENTE G-440.083, DELITO: VIOLACIÓN, DE FECHA 13-06-03; EXPEDIENTE G-020.157, DELITO: HURTO GENERICO, DE FECHA: 07-11-01; EXPEDIENTE: F-764.267, DELITO: AVERIGUACIÓN, DE FECHA: 21-01-01; EXPEDIENTE F-297.372, DELITO: COMERICIO DE DROGA, DE FECHA: 09-01-1999; EXPEDIENTE E.860.710, DELITO HURTO GENÉRICO, DE FECHA: 23-05-97; EXPEDIENTE E-623.061, DELITO: COMERICIO DE DROGA, DE FECHA: 15-06-96”, acredita la existencia de una conducta predelictual desfavorable (violenta), que al ser correlacionado con los hechos imputados, constituye a su vez un indicio de capacidad delictiva en la persona del acusado de autos. Así se declara.

5.- El Oficio (f. 511-512) emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, en el cual, se indica: “En fecha 16 de febrero del año 2007, esta representación fiscal tuvo conocimiento de una situación de abuso sexual por parte del ciudadano de nombre WILMER JHOVANY ALTUVE, con perjuicio de la adolescente DARCY JAQUELINE ALTUVE (….)”, es desechado por el Tribunal, pues está referido a una información atinente a la existencia de causas penales al imputado, que nada aportan al adecuado establecimiento de los hechos. Así se declara.

En el análisis de conjunto, se observa:

i.- En cuanto a la determinación del hecho objeto del debate:

a) Con los elementos de prueba anteriormente apreciados por el Tribunal, particularmente la declaración de la médico forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y las testigos ZULAY COROMOTO RAMÍREZ QUINTERO, CORA MÁRQUEZ y JANETH DEL CARMEN DURÁN BASTIDAS, aunado a la documental experticia de reconocimiento legal n° 9700-0099 (f. 473), quedó probado que para el mes de enero de 2007, la adolescente DARCY JAQUELIN ALTUVE, sufrió lesiones tales como: “1. Excoriación alargada, localizada en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha. 2. Equimosis violácea alargada, localizada en el glúteo izquierdo, tercio superior de la cara posterior del muslo derecho, tercio inferior de la cara posterior del muslo izquierdo. 3. Hematoma y dos (2) excoriaciones alargadas, localizadas en el tercio inferior de la cara posterior del muslo derecho. 4. Equimosis violácea irregular, localizada en el tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo. 5. Equimosis violácea alargada, localizada en el tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo. 6. Cuatro (4) equimosis violáceas alargadas, localizadas en el tercio superior, medio e inferior de la cara externa de la pierna izquierda. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”, compatibles con una agresión física causada en su contra por persona desconocida, cuya identidad no pudo ser establecida en el debate de juicio manera certera, lo que impidió demostrar su autoría. No siendo posible declarar probada su autoría por parte del acusado de autos, como tampoco su responsabilidad penal. Por ende, resulta procedente emitir sentencia absolutoria, respecto a esta imputación fiscal; acogiendo por tal motivo el Tribunal, la solicitud de la defensa. Así se declara.

b) Con las declaraciones del adolescente HANCEN BANI RODRÍGUEZ y la testigo MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ quedó probado el despojo violento de pertenencias y la agresión física –con un machete- causadas por el ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, al adolescente víctima, la madrugada del día 12-02-2004, en la entrada de la vereda n° 9, de la urbanización Los Curos; lugar cuya existencia y descripción fuera probada en el debate con la declaración del funcionario ALBERTO VALERO, encargado de examinar la inspección técnica in situ realizada por los funcionarios José Sánchez y Alexander Contreras. A su vez, la comprobación de las lesiones sufridas por la víctima fueron corroboradas con el dicho del médico forense Dr. ALEXIS BRICEÑO, quien expresó que se trató de dos lesiones cortantes ubicadas en la muñeca izquierda y antebrazo derecho, causadas con machete, según precisó el forense, coincidiendo así con el adolescente víctima, y su hermana MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ.

El alegato expuesto por la defensa, según el cual, no hubo experticia sobre la cartera y los presuntos Bs. 18.000,oo que le quitaron a Hancel y por los cuales la Fiscalía imputó el delito de robo agravado. La testigo Marioly Carolina no dijo que el acusado haya robado a su hermano. No hay certeza respecto al robo agravado y tampoco se probó la culpabilidad del acusado, no es de recibo, toda vez que se trata de una exigencia probatoria imposible de satisfacer jurídicamente hablando, ya que los objetos despojados a la víctima -conforme a los hechos probados- no fueron recuperados, lo que impidió la realización de peritaje alguno sobre los mismos; no obstante su existencia real antes y durante el hecho, así como su despojo fue demostrada fehacientemente con la declaración del adolescente víctima; razón por la cual su experticia, resulta imposible desde el punto de vista probatorio. Así se declara.

ii.- En cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad:

Con la declaración de la víctima de autos HANCEL BANI RODRÍGUEZ y la testigo MARIOLY CAROLINA RODRÍGUEZ, se halla acreditado –más allá de toda duda- la autoría de la agresión física y despojo violento de pertenencias personales por parte del acusado WILMER MORENO ALTUVE, en perjuicio de HANCEL BANI RODRÍGUEZ. En efecto, ambos testigos manifestaron de manera expresa, clara y directa que fue WILMER MORENO ALTUVE, la persona que despojó de pertenencias y lesionó al acusado de autos, lo que deriva en prueba de cargo convincente y suficiente para demostrar la autoría del hecho arriba dado por probado. Así se declara. El comportamiento externo del acusado estuvo dirigido al despojo de pertenencias de la víctima en forma ilegítima, es decir, sin derecho a ello. Su comportamiento subjetivo es voluntario habida cuenta de la intención manifiesta en el hecho, al expresarle a la víctima que le entregara sus pertenencias, y luego, al agredirlo con un machete, lo que es revelador de su inequívoca voluntad de despojar a la víctima –mediante actos violentos- de sus pertenencias; con lo cual el hecho le es imputable a titulo de dolo directo, conforme al artículo 61 del Código Penal.

En relación a las imputaciones de trato cruel y lesiones intencionales menos graves efectuadas por el Ministerio Público contra el acusado de autos, no fue debidamente demostrada, la autoría de las mismas por parte del acusado, lo que hace improcedente la declaratoria de responsabilidad penal. Por tanto, procede emitir sentencia absolutoria a este respecto.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

i.- Estima el Tribunal que la conducta del autor WILMER MORENO ALTUVE, subsume en los delitos de robo agravado conforme al artículo 460 del derogado Código Penal (aplicable ratione tempori), en el supuesto específico de haber sido cometido a mano armada (con machete), y lesiones personales menos graves, contemplado en el artículo 415 eiusdem, siéndole imputables los mismos a titulo de autor voluntario penalmente responsable. Hecho en el cual, como quedó demostrado, concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en mención, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.


CAPITULO V
PENALIDAD

El tipo penal de robo agravado contempla una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio (artículo 460 del derogado Código Penal). El delito de lesiones intencionales menos graves (artículo 415 eiusdem), contiene una penalidad de tres a doce meses de prisión.

Para el cálculo de pena, se tomó el término medio de la pena asignada al delito de robo agravado (doce (12) años de presidio, conforme al artículo 37 del Código penal. A ello se sumó las dos terceras partes (dos (02) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio) correspondientes al delito de lesiones intencionales menos graves, conforme a la regla del concurso real prevista en el artículo 87 del Código Penal. En efecto el término medio del delito de lesiones intencionales menos graves se halla sancionado con prisión de 3 a 12 meses, siendo su término medio 07 meses y 15 días, que convertidos a presidio equivalen a 03 meses y 22 días, siendo sus dos terceras partes: dos (02) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio. Así resultó una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código resulta se impone al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de febrero de 2008.

Mantiene la medida privativa judicial de libertad del ciudadano WILMER MORENO ALTUVE (ya identificado), en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia. Ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Mérida, a fin de la actualización de la data del acusado de autos en el SIIPOL, una vez firme el fallo.

No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de Justicia, articulo 26 Constitucional. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 74, 83, 88, 415 y 460 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE (ya identificado) de los cargos fiscales por los delitos de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE ( ya identificado) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, COMO AUTOR VOLUNTARIO Y PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometidos en perjuicio de la adolescente victima de autos, conformes a los artículos 460 y 415 del derogado Código Penal (aplicable ratione tempori) y articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Impone al ciudadano WILMER MORENO ALTUVE, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al articulo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, dictado el 21-02-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos WILMER MORENO ALTUVE, en el Centro Penitenciario de la Región Andina para garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del servicio administrativo de Justicia, (Articulo 26 Constitucional) SEXTO: Remitir copia certificada del fallo definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y Consejo Nacional Electoral. SEPTIMO: Ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Mérida, a fin de la actualización de la data del acusado de autos en el SIIPOL, una vez firme el fallo. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciséis días de febrero de dos mil once (16/02/2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y el dictado de fallo precedentes). Se ordena el traslado del acusado de autos WILMER MORENO ALTUVE, a la sede del Tribunal el día 18 de febrero de 2011, a las 8:30 am., a objeto de imponerlo del contenido de la sentencia dictada y publicada. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO




En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-