REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002853
ASUNTO : LP01-P-2009-002853

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día once de febrero de dos mil once (11/02/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LEXANDRO JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad n° V-14.765.899.
Defensor: Abg. BELKYS ALVARADO, defensora pública penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la personas de la abogada IRIS RAVAGO COOZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 122-125) resulta como hecho imputado, que:

“El día 17 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Brigada Canina, escuchan unos gritos por parte de unos personas en la calle n° 2, pasaje n° 3, del Barrio Santo Domingo, solicitando ayuda, verificándose que en la casa signada con el n° 0-31, tenían sometido a un ciudadano, que se había introducido en dicha vivienda, siendo sorprendido por el ciudadano José Lisandro Vielma Pérez, cuando colocaba un motor de licuadora, unos zapatos deportivos y unas imágenes de santos, dentro de un bolso propiedad de éste último; en ese momento salió corriendo y fue agarrado en el patio de la casa con la ayuda del ciudadano Jesús Enrique Vielma Pérez, siendo entregado el ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA, plenamente identificado, a la comisión policial, lo que motivó la aprehensión del mismo.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuyó a la imputada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en calidad de autor; delito previsto en el artículo 453.3 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación con base al antedicho delito. El Tribunal admitió la acusación conforme al referido delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (11/02/2011), este Tribunal, previa admisión de la acusación, oyó de parte del ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 17 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Brigada Canina, escuchan unos gritos por parte de unos personas en la calle n° 2, pasaje n° 3, del Barrio Santo Domingo, solicitando ayuda, verificándose que en la casa signada con el n° 0-31, tenían sometido a un ciudadano, que se había introducido en dicha vivienda, siendo sorprendido por el ciudadano José Lisandro Vielma Pérez, cuando colocaba un motor de licuadora, unos zapatos deportivos y unas imágenes de santos, dentro de un bolso propiedad de éste último; en ese momento salió corriendo y fue agarrado en el patio de la casa con la ayuda del ciudadano Jesús Enrique Vielma Pérez, siendo entregado el ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA, plenamente identificado, a la comisión policial, lo que motivó la aprehensión del mismo en posesión de la evidencia.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, con los siguientes elementos:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) n° 370 FERREIRA MOLINA MANUEL ALBERTO y Agente n° 224 BARRETO JHONY, ambos adscritos a la Brigada Canina de la Policía del estado Mérida, en la que consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA, plenamente identificado.
2) Acta a través de la cual el ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA, es impuesto de los derechos en calidad de imputado.
3) Entrevista de fecha 17-05-2009, realizada al ciudadano JOSÉ LISANDRO VIELMA PÉREZ.
4) Entrevista de fecha 17-05-2009, realizada al ciudadano JESÚS ENRIQUE VIELMA PÉREZ.
5) Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17-05-2009 donde se deja constancia de recibir: una (01) licuadora sin envase, marca osterizer, de colores beige con negro, sin seriales aparentes; un 801) par de zapatos marca nike, de colores negro, gris y blanco, n° 44; tres (03) figuras de Santos de yeso; y un (01) bolso viajero de colores negro con rojo, marca SANSPORT, remitido por el funcionario Agente n° 224 Jhony Barrera, adscrito a la Policía del estado Mérida; funcionario receptor Molina Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida.
6) Orden de inicio de investigación de fecha 17-05-2009.
7) Acta de investigación penal de fecha 17-05-2009, suscrita por el funcionario GABRIEL GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, de recepción del procedimiento: evidencias incautadas y detenido.
8) Inspección Técnica de fecha 17-05-2009, realizada por los funcionarios Jhonathan Molina y Cristopher Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, en avenida Las Américas, Barrio Santo Domingo, calle principal, n° 2, callejón n° 3, casa n° 0-31, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, donde fijan sitio de la aprehensión y del hecho.
9) Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-262-AT, de fecha 17-05-2009, suscrita por el agente de investigación Jhonathan Molina, practicada a los siguientes objetos: una (01) licuadora sin envase, marca osterizer, de colores beige con negro, sin seriales aparentes; un 801) par de zapatos marca nike, de colores negro, gris y blanco, n° 44; tres (03) figuras de Santos de yeso; y un (01) bolso viajero de colores negro con rojo, marca SANSPORT.
Con base en la admisión de los hechos expresado libre, voluntaria y conscientemente por el acusado y de la revisión preliminar de los fundamentos de la acusación, se halla demostrado en autos que el ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA (ya identificado) el día 17 de mayo de 2009, aproximadamente a las tres y cincuenta minutos de la tarde, fue sorprendido por los ciudadanos JOSÉ LISANDRO VIELMA PÉREZ y JESÚS ENRIQUE VIELMA PÉREZ, cuando llevaba en un bolso marca sansport, varios objetos (una (01) licuadora sin envase, marca osterizer, de colores beige con negro, sin seriales aparentes; un (01) par de zapatos marca nike, de colores negro, gris y blanco, n° 44; tres (03) figuras de Santos de yeso) que había sustraídos del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, Barrio Santo Domingo, calle principal, n° 2, callejón n° 3, casa n° 0-31, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; siendo aprehendido por los dos ciudadanos antes mencionados, cuando trataba huir por el patio de la casa, en posesión de los objetos. Es evidente que la conducta del acusado LEXANDRO JOSÉ HERRERA, concreta el tipo penal de hurto calificado frustrado, previsto en los artículos 80, 82 y 453.3 del Código Penal Vigente, pues tuvo por acción el apoderamiento ilegítimo de objetos que se encontraban en el inmueble, que sirve de habitación a las víctimas.
El tipo penal en comento es del siguiente texto: “Artículo 453 del Código Penal: La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: (…) 3. Si no viviendo bajo el mismo techo que le hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que la acusada en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciada por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a la acusada la pena correspondiente al delito dado por probado. El delito de hurto calificado, tiene asignada una pena que va de 4 a 8 años de prisión, su término medio es seis (6) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. A ello se rebajó un tercio (dos 02 años), por ser frustrado el hecho (artículo 82 eiusdem): 04 años de prisión. A esto se rebajó un tercio (01 año y 04 meses) por concepto de admisión de los hechos -artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-, resultando una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por virtud del fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008, expedido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara “excesiva e ineficaz” dicha pena accesoria. La rebaja de pena principal tuvo en cuenta la total recuperación de la cosa sustraída.

De otra parte y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal resulta dable ordenar la devolución de los objetos materiales del delito a la víctima JOSÉ LISANDRO VIELMA PÉREZ, para lo cual, se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Así se declara.
En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, no se condena en costas procesales al acusado de autos, aquí penado. Así se declara.
En vista de que el acusado, ciudadano LEXANDRO JOSÉ HERRERA, fue enjuiciado en libertad bajo medidas menos gravosas, y por cuanto, la pena impuesta es menor de 5 años, el mismo continuará en libertad; debiendo cesar las medidas de coerción personal menos gravosas previamente impuestas al mismo. Así se declara.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 80 y 82 y 453.38 del Código Penal Venezolano.


QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se condena al acusado LEXANDRO JOSE HERRERA plenamente identificada ut supra, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CAUTRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los artículo 453.3, 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al acusado LEXANDRO JOSE HERRERA (ya identificado) la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Ordena devolver los objetos pasivos del delitos que fueran incautados, a la víctima José Lisandro Vielma Pérez. Ofíciese lo conducente. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Cesan las medidas de coacción personal en contra del imputado. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral SEPTIMO: Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que actualice la data del acusado en el Sistema de Información Policial SIIPOL. Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil once (17/02/2011). Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MERLENE MEZA NAVARRO

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________________________________________, conste. Sria.-