REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004844
ASUNTO : LP01-P-2010-004844
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano NILSON NOHEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-10-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.694.681, de ocupación desconocida; en la audiencia de depuración de escabinos (procedimiento ordinario), realizada el día 09 de febrero de 2011. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NILSON NOHEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-10-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.694.681, de ocupación desconocida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada DAIANA VEGA COREA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 62-79) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha once de octubre del presente año y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos de patrullaje Motorizado a bordo de la unidad M-579 y M-588., por el sector de la avenida Sucre específicamente frente a la Pizzería el Leñador del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando recibimos comunicación vía radio de la central de comunicaciones del 171 SATEM, para que nos trasladáramos hacia el sector la trampa donde presuntamente se estaba efectuando un robo a mana armada en la Bodega San José, trasladándonos al sitio de inmediato visualizando en la subida hacia la trampa aproximadamente a diez minutos de recorrido llegando al sector la mata de caña, un vehiculo de color gris Fiat siena, en contra de la vía donde este al percatarse de la presencia de la comisión policial embistieron contra de la misma, donde los servidores públicos lograron esquivar, emprendiendo la persecución dándole la voz de alto al conductor con la precaución del caso, lo cual haciendo caso omiso del llamado de atención, logrando interceptarlo visualizando dentro del vehiculo dos ciudadanos los cuales dos de ellos emprendieron la huida por la zona enmontada haciendo detonaciones hacia la comisión policial, efectuándose un intercambio de disparos, y el otro ciudadano conductor del vehiculo dentro del vehiculo, donde el Sub Inspector (PM) N° 25 Márquez Luis, le ordeno que se bajara del vehiculo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como: Nilson Nohel Briceño Chacon, cedula de identidad poco visibles 15.443.192, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/82, estado civil soltera, residenciado sin residencia fija, vestía para el momento una chemis de color rojo, y un pantalón jeans de color azul, consecutivamente el Agente (PM) N° 603 Márquez Yhony, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, el mismo funcionario le realizo la inspección personal, amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada, seguidamente amparado en el articulo 207 de C.O.P.P el mismo servidor público procedió a realizarle al inspección ocular al vehiculo descrito de la siguiente manera marea Fiat tipo sedan modelo siena HLX1.8, ana 2007, de color Gris cromo, placas JAV67J, Serial de motor 1V0327889, Serial de Carrocería 98017219483382161, encontrándole en su interior un (01) paquete de dos cajas contentiva de (10) diez cigarros cada una de marca CONSUL, con el código de barra 7590 3220, dos (02) paquetes de diez cajas contentiva (20) veinte cigarros cada una marea CONSUL, con el código de barra 7590 3206, V dos (02) botellas de licor de WHISKY, de marea SOMETHING SPECIAL, con el código de barra 80432 40279 contentiva cada una de 0.75 litros, posteriormente se traslado hasta el Comando de lagunillas, donde se presento el ciudadano identificado como: Mendoza Richard Alexander, portador de la cedula de identidad N° V.-15.694.681, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/77 ,estado civil soltero, ocupación encargado de la bodega, manifestando y sindicando al ciudadano de haberle despojado del licor, los cigarros, antes descritos…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano NILSON JOEL BRICEÑO CHACÓN, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado NILSON NOHEL CHACÓN (antes identificado) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; siendo calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 458 (en conexión con el 84.3) del Código Penal por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de depuración (antes de la definitiva constitución del Tribunal Mixto) se oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste, en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado NILSON NOHEL CHACÓN (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos y elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día once de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las ocho y quince minutos de la noche, el ciudadano NILSON NOHEL CHACÓN, quien conducía el vehículo de color gris, marca Fiat, modelo siena, placas JAV67J, se presentó a la Bodega San José, ubicada en el sector La Trampa, del Municipio Sucre, Lagunillas, estado Mérida, atendida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDOZA, junto a otras dos personas desconocidas, ingresando al local los dos últimos -con armas de fuego- requiriéndole –mediante amenazas de muerte- al encargado, la entrega de la venta de la semana, llevándose dinero, objetos y mercancía del negocio, tales como: “un (01) paquete de dos cajas contentiva de (10) diez cigarros cada una de marca CONSUL, con el código de barra 7590 3220, dos (02) paquetes de diez cajas contentiva (20) veinte cigarros cada una marea CONSUL, con el código de barra 7590 3206, V dos (02) botellas de licor de WHISKY, de marea SOMETHING SPECIAL, con el código de barra 80432 40279 contentiva cada una de 0.75 litros”. Recibida la novedad por teléfono, y efectuada la correspondiente persecución la comisión policial intercepta el vehículo marca Fiat tipo sedan modelo siena HLX1.8, ana 2007, de color Gris cromo, placas JAV67J, Serial de motor 1V0327889, Serial de Carrocería 98017219483382161, en el sector la “Mata de caña”, huyendo del mismo los dos sujetos desconocidos, siendo detenido el conductor quedando identificado como: Nilson Nohel Briceño Chacon, cedula de identidad n°V-15.443.192, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/82, estado civil soltera, residenciado sin residencia fija, quien vestía para el momento una chemis de color rojo, y un pantalón jeans de color azul. En el interior del vehículo fueron hallados los objetos despojados: “un (01) paquete de dos cajas contentiva de (10) diez cigarros cada una de marca CONSUL, con el código de barra 7590 3220, dos (02) paquetes de diez cajas contentiva (20) veinte cigarros cada una marea CONSUL, con el código de barra 7590 3206, V dos (02) botellas de licor de WHISKY, de marea SOMETHING SPECIAL, con el código de barra 80432 40279 contentiva cada una de 0.75 litros, posteriormente se traslado hasta el Comando de lagunillas, donde se presentó el ciudadano identificado como: Mendoza Richard Alexander, portador de la cedula de identidad N° V.-15.694.681, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/77 ,estado civil soltero, ocupación encargado de la bodega, manifestando y sindicando al ciudadano de haberle despojado del licor, los cigarros, antes descritos…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano NILSON NOHEL CHACÓN, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (artículos 458 y 84.3 del Código Penal), así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano NILSON NOHEL CHACÓN.
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por los funcionarios policiales (PM): Sub Inspector n° 25 Márquez Luis, Agente (PM) n° 270 RONDÓN JOSÉ y Agente (PM) n° 603 MARQUEZ JHONY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial n° 5 Lagunillas, de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, en la que relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la persecución por parte de la comisión policial que dio como resultado la detención del acusado de autos, quien para el momento conducía un vehículo marca Fiat tipo sedan modelo siena HLX1.8, ana 2007, de color Gris cromo, placas JAV67J, Serial de motor 1V0327889, Serial de Carrocería 98017219483382161, en el sector la “Mata de caña”, huyendo del mismo los dos sujetos desconocidos que ingresaron al interior de la bodega (sin nombre ubicada en el sector La Trampa de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida) y despojaron a su encargado Richard Alexander Mendoza de diversas mercancías; siendo detenido el conductor quedando identificado como: Nilson Nohel Briceño Chacon, cedula de identidad n°V-15.443.192, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/82, estado civil soltera, residenciado sin residencia fija, quien vestía para el momento una chemis de color rojo, y un pantalón jeans de color azul. En el interior del vehículo fueron hallados los objetos despojados: “un (01) paquete de dos cajas contentiva de (10) diez cigarros cada una de marca CONSUL, con el código de barra 7590 3220, dos (02) paquetes de diez cajas contentiva (20) veinte cigarros cada una marea CONSUL, con el código de barra 7590 3206, V dos (02) botellas de licor de WHISKY, de marea SOMETHING SPECIAL, con el código de barra 80432 40279 contentiva cada una de 0.75 litros, posteriormente se traslado hasta el Comando de lagunillas, donde se presentó el ciudadano identificado como: Mendoza Richard Alexander, portador de la cedula de identidad N° V.-15.694.681, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/77 ,estado civil soltero, ocupación encargado de la bodega, manifestando y sindicando al ciudadano de haberle despojado del licor, los cigarros, antes descritos…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano NILSON NOHEL CHACÓN, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo. (f. 9).
2.- Acta de derechos del imputado NILSON NOHEL BRICEÑO CHACÓN, de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 10).
3.- Declaración de la víctima MENDOZA RICHARD ALEXANDER, quien indicó: “Como a veinte minutos para las ocho de la noche observé un carro desconocido que bajó hacia el sector La Sabana, vía La Azulita, como a las ocho subió y me pareció extraño porque era el mismo carro de color gris plata, luego como a las ocho y quince de la noche, estaba aún trabajando en la bodega de nombre San José, ubicada en La Trampa, Municipio Sucre, cuando entraron dos sujetos a la bodega, cada uno de ellos estaba armado, cerraron la bodega y uno de ellos se quedó en la entrada y el otro saltó por encima del mostrador y me encañonó, sacó el dinero que estaba en la caja y el dinero que yo tenía guardado en el cuarto, decía que si no le entregaba todo me iba a matar apuntándome con el arma de fuego, asimismo también me dijo que le bajara botellas de licor y el cartón de cigarros, los dos sujetos me llevaron para la parte de atrás de la bodega para ellos poder escapar, el cable del teléfono lo picaron, me encerraron atrás y como pude me salí por la parte trasera, cuando observé que no había nadie, llamé a la policía de Lagunillas, me atendieron y luego una comisión de la policía me llamó y me dijo que ya habían agarrado a los sujetos a bordo de un carro y que la policía iba subiendo a buscarme porque tenía que bajar a Lagunillas, después que hablé con los policías personalmente y me trasladé con ellos hasta Lagunillas, donde tenían detenido el carro y los dos sujetos que me robaron, pero sólo recuperaron los paquetes de cigarros y las botellas de licor, les dije a los policías que eso era lo mismo que se habían llevado de la bodega, así que después me trasladé a este lugar para denunciar…” (f. 11).
4.- Planilla de cadena de custodia n° 2010-1500, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por el Agente (PM) n° 270 JOSÉ RONDÓN, adscrito a la Sub Comisaría Policial n° 5 Lagunillas, de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias incautadas, las cuales se describen a continuación: Evidencia n° 01: Dos (02) botellas de Whisky marca SOMETHING ESPECIAL, ambas con el código de barra n° 8043240279, contentivas cada una de 0,75 litros. Evidencia n° 02: Un (01) paquete de Doce (12) cajas marca Cónsul, contentiva de diez cigarrillos cada una, código de barra n° 75903220, dos paquetes de cajas marca Cónsul, contentivas de diez cigarros cada una, ambas con el código de barra n° 75903206 (f. 13).
5.- Acta de recepción del procedimiento, evidencias y detenidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario CRISTOPHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 14-15)
8.- Inspección n° 4088, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JHONATHAN MOLINA y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 26) en la siguiente dirección: Lagunillas, sector Mata de caña, vía La Trampa, vía pública, Municipio Sucre del estado Mérida, en la que se deja constancia de que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada con dos canales, utilizados para el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, asimismo se localizan cunetas de cemento rústico, también se aprecian desprovisto (sic) de redes eléctricas destinados (sic) para el alumbrado público, ubicados en la vía antes mencionada se observando (sic) terrenos en forma en declive con vegetación herbácea de diferentes niveles.” (f. 20-21).
II.- En el caso particular la conducta del imputado, al transportar en el vehículo por él conducido, a los dos ciudadanos (desconocidos) que ingresaron a la bodega San José, sometieron a su encargado y despojaron a éste de mercancías y dinero efectivo; esperarlos afuera y emprender la huida (con el botín) conduciendo el referido vehículo, constituye un aporte no esencial que facilitó la perpetración del hecho durante su ejecución por parte de los dos sujetos (desconocidos) que huyeron al ser interceptados por la comisión policial, a poco del hecho en el sector La Trampa del Municipio Sucre (Lagunillas del estado Mérida), que subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, contemplado en los artículos 458 (en conexión con el 84.3) del Código Penal.
En efecto, de lo antes dicho, se desprende que el acusado de autos, no intervino directamente en la realización de actos materiales de sometimiento de la víctima y/o despojo violento de objetos a ésta; su participación estuvo limitada a la conducción del vehículo marca fiat, modelo Siena, color gris plata, placas JAV67J, utilizado para el transporte de los dos (2) sujetos (desconocidos) autores del despojo hasta la bodega San José, y la consiguiente huida del lugar con el trasporte de los dos sujetos y la mercancía y dinero despojado a la víctima. Así las cosas, se pone de manifiesto el carácter accesorio (no esencial) del aporte efectuado por el acusado en forma convergente en relación, con el hecho principal (despojo violento de objetos, mediante amenazas de muerte y a mano armada), lo que acredita su participación en el hecho, a titulo de cómplice no necesario (el hecho pudo ser ejecutado sin su intervención), conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, esto es, prestando auxilio durante antes y después de su ejecución. Hecho que violentó el derecho a la integridad física de la víctima y supuso una lesión de su patrimonio en relación a los objetos a él despojados.
La acción del imputado en el sentido antes expresado, se reputa conciente y voluntaria: en virtud que el acusado y sus ad láteres de viva voz, expresaron que se trataba de un robo, y aunque no lo hubieran manifestado expresamente, el sólo requerimiento violento de objetos hecho a la víctima, así lo indica en forma meridiana. No hace falta advertir de manera expresa, a quien se le despoja de sus pertenencias, para que ésta (y los demás presentes si es el caso) comprendan que está siendo objeto de un despojo violento querido por el autor del hecho y constitutivo del delito de robo –entre otros- como ya se dijo. La conducta del acusado, se reputa querida y realizada voluntariamente, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. El Código Penal, tipifica los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca y lesiones leves, en los términos que de seguidas se copia:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)
Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.”
Dosimetría: El delito de robo agravado –artículo 458 Código Penal-, tiene asignada una pena que va de 10 a 17 años de prisión. Su término medio es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que el delito fue cometido en grado de complicidad no necesaria, opera la rebaja de pena de la mitad [seis (06) años y nueve (09) meses de prisión] que ordena el artículo 84 ibidem. A esto se rebajó un (01) año y nueve (09) meses de prisión por concepto de admisión de los hechos –artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-. Dicha rebaja tomó en cuenta que si bien se trata de un delito donde hubo violencia contra la víctima, se trata de un titulo de participación delictiva accesorio que contempla –según el artículo 84 del Código Penal- una rebaja especial de pena (mitad) que hace posible la aplicación de una pena por debajo del límite inferior, que no se puede obviar ya que el mismo artículo 376 del Código Procesal, ordena al juez tomar en cuenta todas las circunstancias para el cálculo de la pena. A ello se añade que si en efecto al término del debate de juicio seguido a un acusado por la comisión de tal delito (con el carácter de cómplice) es dable –por mandato legal- aplicar una rebaja de por mitad, no ve el Tribunal razón o motivo que permita obviar tal rebaja -artículo 84 del Código Penal- para el caso de que el acusado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos. De cuanto se ha dicho, resulta una pena principal definitiva de cinco (05) años de prisión.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto el ciudadano NILSON NOHEL BRICEÑO CHACÓN, se encuentra privado de la libertad, se hace necesario mantener tal medida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada (artículo 26 Constitucional), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena devolver al ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDOZA, los objetos pasivos del delito, descritos en la experticia 9700-262At-544, que obra al folio 24 de las actuaciones. Ofíciese lo pertinente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 84.3 y 458 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos NILSON NOHEL CHACÓN, ya identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que los acusados lo hicieron en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: NILSON NOHEL CHACÓN, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MENDOZA. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: NILSON NOHEL CHACÓN, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional. QUINTO: Se acuerda la entrega de los objetos pasivos del delito al ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDOZA, los cuales se encuentran descritos en la experticia 9700-262-AT-544, que riela al folio 24 de las actuaciones. Líbrese oficio y notifíquese a la víctima. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (17/02/2011). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°_______________________________________________, conste, Sria.-
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