REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000249
ASUNTO : LP01-P-2007-000249

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-05-1987, de 23 años de edad, estudiante de bachillerato, soltera, titular de la cédula de identidad n° V-19.995.228, en la audiencia pública de juicio celebrada el día 10 de enero de 2011. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusada: MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, nacida el 23-05-1987, de 23 años de edad, estudiante de bachillerato, soltera, titular de la cédula de identidad n° V-19.995.228, Domiciana en la casa n° 0-92, calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, sector Simón Bolívar, Municipio Libertador del estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 69-79) resulta como hecho imputado, que:

“Se trata de acta de allanamiento de fecha diecisiete (17) de enero del 2.007 (sic), suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN ISIDRO MERCADO, SUB INSPECTOR MIGUEL VEGA, SARGENTO SEGUNDO SAMUEL RONDÓN, CABO SEGUNDO JOSÉ GALEANO, DISTINGUIDO JOEL GARCÍA, CABO SEGUNDO ALEXANDER CARREÑO, AGENTES LIVIO MOLINA, FRANKLIN SÁNCHEZ, OROZCO DARLIN Y BRICEÑO LEONARDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida.

Siendo las 03:00 horas de la tarde, se ingresó a la vivienda conjuntamente con los ciudadanos testigos, hallándose en el área de recibo a tres personas, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino. Acto seguido se explica el motivo de la presencia e identificándonos como funcionarios policiales se solicitó su respectiva documentación quedando identificados como PERNEL ARCANGEL MÁRQUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa n° 92 del Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° 17.074.899, MAYRELIS YAMILETH DÁVILA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 19 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa n° 92 del Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° 19.995.228 y la ciudadana GLDYS PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa n° 92 del Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° 11.469.306. Seguidamente se inicia la lectura del allanamiento (sic) la cual fue firmada por los ciudadanos notificados, acto seguido se le dice a los ciudadanos anteriormente nombrados que pueden ser asistidos por una persona de confianza, manifestando la ciudadana Gladys Teresa Peña querer ser asistida por su vecina Lennys Gabriela (…), seguidamente se efectuó el allanamiento…. A continuación se inició el registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y la propietaria de la vivienda Sra. Gladis Teresa Peña. Dicho registro estuvo a cargo del Cabo Segundo José Galeano comenzando por el área de recibo del segundo nivel, encontrándose sobre mueble tipo sofá un koala de material de nylón color negro marca abismo el cual fue abierto en presencia de los ciudadanos testigos, contentivo de cuatro bolsas de material plástico transparente, se inicia el conteo de la primera bolsa la cual contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de material plástico color negro atado en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, de igual manera se abre la segunda bolsa y contenía la cantidad de trece (13) envoltorios de material de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se abre la tercera bolsa y se encuentra treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga Marihuana y por último se abre la cuarta bolsa la cual contenía setenta y nueve (79) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, para un total de doscientos setenta y nueve (279) envoltorios, de igual manera se localizó dentro de este koala la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro y siempre en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, localizándose en la primera habitación ubicada a mano izquierda entrando específicamente en el interior de un escaparate de madera la cantidad de treinta y seis mil (36) bolívares (sic) en billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro se incautó en el área de la cocina comedor específicamente en el cimiento de una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de recortes o trozos de material plástico de color negro y tiras de hilo pabilo color …, seguidamente se procede el (sic) registro de la habitación al final de la escalera la cual utilizada para deposito (sic) de madera y objetos viejos…, localizándose sobre la madera un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, así mismo se encontró dentro de esta misma habitación adyacente un tonel metálico sin tapa, una bolsa de material plástico de color negro la cual al ser abierta se localizó en su interior un koala de material nylon color negro azul contentivo en su interior de tres armas de fuego tipo pistola, así mismo se encontró en el interior de esta bolsa plástica color negro dos envases plásticos de forma cilíndrica descrito de la siguiente manera: un envase contentivo de cuatro bolsas plásticas transparentes: contentiva (sic) de la primera de trescientos veintisiete (327) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de un polvo de presunta droga. La segunda de doscientos tres (203) envoltorios , (sic) la tercera bolsa contentiva de ciento cuatro (104) envoltorios contentivo (sic) de presunta droga y la cuarta bolsa contentiva de cien (100) envoltorios de material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo dos envoltorios de forma circular uno embalado en cinta de color marrón y el otro embalado en material plástico transparente contentivos, el segundo envase de color blanco contentivo de bolsas plásticas transparente (sic) y un rollo de pabilo y por último dos envoltorios largo (sic) de forma rectangular embalado en material plástico transparente atados entre si con cinta de color marrón y contentivo de un polvo de presunta droga. Cuando eran las seis y treinta minutos de la tarde se le hace del conocimiento al Ministerio Público.

La droga incautada arrojó un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (1.354.000 KGRMS) DE COCAÍNA BASE, SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA 67,600 GRMS) Y DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS DE CRACK (12,300 GRMS).”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (antes identificada) la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en el seno del hogar doméstico); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 31 -encabezamiento- y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori); 277 y 470 del Código Penal.

El Tribunal de Juicio en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 10/01/2011, admitió la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en el seno del hogar doméstico); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 31 -encabezamiento- y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori); 277 y 470 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse, la referida audiencia de juicio, la acusada MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (antes identificada) admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad: en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado); verificada la consciencia y voluntad ratificadas por la acusada, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, declara con lugar la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por la acusada MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (antes identificada), el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En la visita domiciliaria practicada el día diecisiete (17) de enero del 2007, por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN ISIDRO MERCADO, SUB INSPECTOR MIGUEL VEGA, SARGENTO SEGUNDO SAMUEL RONDÓN, CABO SEGUNDO JOSÉ GALEANO, DISTINGUIDO JOEL GARCÍA, CABO SEGUNDO ALEXANDER CARREÑO, AGENTES LIVIO MOLINA, FRANKLIN SÁNCHEZ, OROZCO DARLIN Y BRICEÑO LEONARDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en el inmueble n° 0-92, calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, sector Simón Bolívar, Municipio Libertador del estado Mérida, en el que reside la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA, encontraron ocultas las siguientes evidencias materiales: “el área de recibo del segundo nivel, encontrándose sobre mueble tipo sofá un koala de material de nylon color negro marca abismo el cual fue abierto en presencia de los ciudadanos testigos, contentivo de cuatro bolsas de material plástico transparente, se inicia el conteo de la primera bolsa la cual contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de material plástico color negro atado en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, de igual manera se abre la segunda bolsa y contenía la cantidad de trece (13) envoltorios de material de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se abre la tercera bolsa y se encuentra treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga Marihuana y por último se abre la cuarta bolsa la cual contenía setenta y nueve (79) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, para un total de doscientos setenta y nueve (279) envoltorios, de igual manera se localizó dentro de este koala la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro y siempre en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, localizándose en la primera habitación ubicada a mano izquierda entrando específicamente en el interior de un escaparate de madera la cantidad de treinta y seis mil (36) bolívares (sic) en billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro se incautó en el área de la cocina comedor específicamente en el cimiento de una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de recortes o trozos de material plástico de color negro y tiras de hilo pabilo color …, seguidamente se procede el (sic) registro de la habitación al final de la escalera la cual utilizada para deposito (sic) de madera y objetos viejos…, localizándose sobre la madera un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, así mismo se encontró dentro de esta misma habitación adyacente un tonel metálico sin tapa, una bolsa de material plástico de color negro la cual al ser abierta se localizó en su interior un koala de material nylon color negro azul contentivo en su interior de tres armas de fuego tipo pistola, así mismo se encontró en el interior de esta bolsa plástica color negro dos envases plásticos de forma cilíndrica descrito de la siguiente manera: un envase contentivo de cuatro bolsas plásticas transparentes: contentiva (sic) de la primera de trescientos veintisiete (327) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de un polvo de presunta droga. La segunda de doscientos tres (203) envoltorios , (sic) la tercera bolsa contentiva de ciento cuatro (104) envoltorios contentivo (sic) de presunta droga y la cuarta bolsa contentiva de cien (100) envoltorios de material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo dos envoltorios de forma circular uno embalado en cinta de color marrón y el otro embalado en material plástico transparente contentivos, el segundo envase de color blanco contentivo de bolsas plásticas transparente (sic) y un rollo de pabilo y por último dos envoltorios largo (sic) de forma rectangular embalado en material plástico transparente atados entre si con cinta de color marrón y contentivo de un polvo de presunta droga. Cuando eran las seis y treinta minutos de la tarde se le hace del conocimiento al Ministerio Público. La droga incautada arrojó un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (1.354.000 KGRMS) DE COCAÍNA BASE, SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA 67,600 GRMS) Y DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS DE CRACK (12,300 GRMS)”.

También se encuentra demostrado con los elementos de convicción que fundamentan la acusación admitida, que el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Weston, calibre 9 milímetros, modelo 5904, serial VCS8500, que se encontraba oculta junta a las otras armas antes indicadas, -experticiada según consta en el informe de reconocimiento legal n° 9700-067-DC-128 (f. 38)- está solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia, según el expediente G-889.279, de fecha 04-12-2004, por el delito de robo (vto. Folio 28), con lo cual se concluye que dicha arma, es un objeto que proviene del delito. Quedó demostrado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción y demás actuaciones que constan en autos, que la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (antes identificada) es co-autora de los delitos antes indicados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en el seno del hogar doméstico); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 31 -encabezamiento- y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori); 277 y 470 del Código Penal; así como la culpabilidad en los mismos, por parte de la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (ya identificada).
Tales probanzas surgen de:
1.- Orden de allanamiento fechada 10-01-2007, expedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Mérida en las actuaciones signadas con el n° LP01-P-2007-000132, debidamente notificada a las personas contra quien iba dirigida la misma (f. 15);
2.- Acta de visita domiciliaria n° 002, de fecha 17-01-2007, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAMÓN ISIDRO MERCADO, SUB INSPECTOR MIGUEL VEGA, SARGENTO SEGUNDO SAMUEL RONDÓN, CABO SEGUNDO JOSÉ GALEANO, DISTINGUIDO JOEL GARCÍA, CABO SEGUNDO ALEXANDER CARREÑO, AGENTES LIVIO MOLINA, FRANKLIN SÁNCHEZ, OROZCO DARLIN Y BRICEÑO LEONARDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en el inmueble n° 0-92, calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, sector Simón Bolívar, Municipio Libertador del estado Mérida, en el que reside la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA, de acuerdo a la cual, encontraron ocultas las siguientes evidencias materiales: “el área de recibo del segundo nivel, encontrándose sobre mueble tipo sofá un koala de material de nylon color negro marca abismo el cual fue abierto en presencia de los ciudadanos testigos, contentivo de cuatro bolsas de material plástico transparente, se inicia el conteo de la primera bolsa la cual contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de material plástico color negro atado en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, de igual manera se abre la segunda bolsa y contenía la cantidad de trece (13) envoltorios de material de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se abre la tercera bolsa y se encuentra treinta y un (31) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga Marihuana y por último se abre la cuarta bolsa la cual contenía setenta y nueve (79) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, para un total de doscientos setenta y nueve (279) envoltorios, de igual manera se localizó dentro de este koala la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro y siempre en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, localizándose en la primera habitación ubicada a mano izquierda entrando específicamente en el interior de un escaparate de madera la cantidad de treinta y seis mil (36) bolívares (sic) en billetes de diferentes denominaciones, continuando con el registro se incautó en el área de la cocina comedor específicamente en el cimiento de una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de recortes o trozos de material plástico de color negro y tiras de hilo pabilo color …, seguidamente se procede el (sic) registro de la habitación al final de la escalera la cual utilizada para deposito (sic) de madera y objetos viejos…, localizándose sobre la madera un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, así mismo se encontró dentro de esta misma habitación adyacente un tonel metálico sin tapa, una bolsa de material plástico de color negro la cual al ser abierta se localizó en su interior un koala de material nylon color negro azul contentivo en su interior de tres armas de fuego tipo pistola, así mismo se encontró en el interior de esta bolsa plástica color negro dos envases plásticos de forma cilíndrica descrito de la siguiente manera: un envase contentivo de cuatro bolsas plásticas transparentes: contentiva (sic) de la primera de trescientos veintisiete (327) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de un polvo de presunta droga. La segunda de doscientos tres (203) envoltorios , (sic) la tercera bolsa contentiva de ciento cuatro (104) envoltorios contentivo (sic) de presunta droga y la cuarta bolsa contentiva de cien (100) envoltorios de material de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo dos envoltorios de forma circular uno embalado en cinta de color marrón y el otro embalado en material plástico transparente contentivos, el segundo envase de color blanco contentivo de bolsas plásticas transparente (sic) y un rollo de pabilo y por último dos envoltorios largo (sic) de forma rectangular embalado en material plástico transparente atados entre si con cinta de color marrón y contentivo de un polvo de presunta droga. Cuando eran las seis y treinta minutos de la tarde se le hace del conocimiento al Ministerio Público. La droga incautada arrojó un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (1.354.000 KGRMS) DE COCAÍNA BASE, SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA 67,600 GRMS) Y DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS DE CRACK (12,300 GRMS)” (f. 16-19).
3.- Declaración de la testigo instrumental DÁVILA MARQUINA LENNYS GABRIELA en la que hace constar que a solicitud de la señora Gladys Peña, presenció el allanamiento de la vivienda de la antes nombrada, en la que da fe de la incautación de: “…cuatro (04) bolsitas plásticas transparentes contentivas de envoltorios de droga en el interior de un koala que se encontraba en el sofá ubicado en la sala del inmueble. En la primera bolsita había ciento cincuenta y seis (156) envoltorios plásticos de color negro atados con hilo pabilo; en la segunda bolsita: trece (13) envoltorios de material de aluminio y en su interior monte seco; en la tercera bolsita: treinta y un (31) envoltorios de aluminio y dentro había como monte seco; y en la cuarta bolsita: setenta y nueve bolsita y en su interior como piedritas. También había dentro del koala un abolsa con ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,oo). Dentro del escaparate de la primera habitación había treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo); en la cocina sobre el cimiento había una bolsa plástica transparente y dentro había muchos recortes de plástico negro y varias tiras de hilo pabilo y dos rollos de aluminio. En una especie de sótano, en un depósito de madera, la policía encontró debajo de la escalera un embalaje de cinta plástica color marrón y el funcionario explicó que ese embalaje es utilizado para embalar droga, luego se revisó el baño y se pasó al registro de la habitación donde guardan chécheres y madera pero estaba muy oscuro…el policía se encaramó sobre los chécheres y encontró un arma de fuego larga y dijo que era una escopeta, luego siguió revisando y cerca donde estaba un tonel de madera se encontró una bolsa plástica de color negro y la abrió en presencia nuestra y un koala color azul y negro lo abrieron y habían tres armas de fuego, una grande de color negro, una mediana y otra pequeña, y varias balas, creo que más de cincuenta, y dos cargadores para meter balas pero estaban vacíos, luego dentro de la bolsa negra había un pote plástico embalado con teipe negro, el policía quitó la tapa y habían cuatro bolsas plásticas transparentes, las contó y habían setecientos treinta y cuatro envoltorios en total, también habían dos envoltorios redondos uno de color marrón y otro transparente y los policías dijeron que era droga y me lo mostraron , también había dos envoltorios largos y amarrados con cinta de color marrón y dentro había un polvo de color beige, luego abrieron el otro pote de color blanco y dentro habían varias bolsas plásticas de color negro y hilo pabilo, siguieron revisando el primer nivel y no encontraron más nada…” (f. 21).
4.- Declaración del ciudadano JAVIER ALBERTO MEJÍAS MÁRQUEZ (testigo instrumental) quien expresó: “me encontraba en la avenida 16 de septiembre como a eso de las 2:30 de la tarde cuando se me acerca una camioneta de color blanco, se bajaron unos señores se identificaron como funcionarios de la policía del estado Mérida, me dicen que si podía colaborar en acompañarlos a realizar una orden de allanamiento yo les dije que sí les colaboraba…seguimos vía el centro, por la avenida 4 observé que piden la colaboración de otra persona, también colaboró y se montó, seguimos…entramos al barrio Pueblo por la calle principal llegamos a una casa de tres pisos con una escalera de caracol, me bajo junto con los funcionarios y la otra persona que nos acompañaba y observo que una de las rejas cerradas pero sin candado uno de los policías mete la mano y ala (sic) el pasador y abre la reja, vi que en la sala se encontraban tres personas: dos de sexo femenino y uno masculino, observo que los policías sacan sus carnet y se los muestran a esas personas y les dicen que se encontraban allí porque iban a realizar un allanamiento, uno de los funcionarios dice que va a leer la respectiva orden y observé que le entregó una copia a las personas se encontraban allí y ellos firman y colocan las huellas, luego escuché que el funcionario que leyó la orden le dice a esas personas que como lo estipula orden (sic) ello 8sic) podían llamar a un abogado o una persona de confianza para que los asista en la revisión, los policía le dieron la oportunidad a una señora para que llamara a una vecina y vi que llegó a los pocos minutos, luego escucho que el funcionario dice que van a empezar a revisar pero primero le preguntó a las personas que si tenían droga o armas dentro de la casa y ellos dijeron que no, los policías me dicen que observara todo lo que ellos iban a revisar y empezaron por la sala vi que encima de un mueble estaba un bolso como koala de color negro, el funcionario cuando lo abre vi que dentro de él había bastantes bolsitas unas cubiertas de bolsa negra y otra en papel aluminio, el funcionario las cuenta, escucho que dice que en un paquete hay (156) ciento cincuenta y seis bolsitas de las negras que por dentro tenían un polvo blanco, en otro paquete el funcionario cuenta y dice que hay (79) setenta y nueve paquetitos cubiertos de papel aluminio y en otro paquete hay (13) paquetitos más grandes que los demás cubiertos también con papel aluminio, éstos tenían por dentro como restos de semillas y los otros como una piedrita pequeñas (sic) también había dentro de ese koala un dinero en efectivo lo cuenta y dice que ciento ochenta y tres mil bolívares, siguen revisando en presencia mía y en la primera habitación dentro de ese mismo nivel había dentro de un escaparate dinero, el policía lo cuenta y dijo que había treinta y seis mil bolívares, siguieron revisando y en la cocina encontraron dos rollos de papel de aluminio y un hilo pabilo de color blanco, luego subimos al tercer nivel y no encontraron nada y fue cuando bajamos por una escalera que está en el segundo nivel que da como a un sótano y vi que en la segunda habitación que se encuentra como en construcción porque había bastantes recortes de madera y las paredes se encontraban en obra limpia, se mete el funcionario que estaba revisando y encontró una escopeta y al lado de un tonel grande encuentra una bolsa grande negra el funcionario la abre y revisa en presencia mía y de las demás personas que estaban allí y dentro de ella vi cuando sacaron dos paquetes grandes, largos, cubiertos con bolsa transparente que estaban amarrados con cinta de embalar color marrón y por dentro tenían un polvo blanco, saca también de la misma bolsa dos potes de plástico que uno estaba cubierto con teipe negro y dentro de él habían dos paqueticos como una pelota de pin pon, una cubierta con cinta de color marrón y otra cubierta con bolsa transparente, el funcionario la abre un poco, y vi que tenían un polvo de color blanco, también habían bastantes paqueticos, como los que encontramos en el koala de la sala, los cuenta, y habían setecientos treinta y cuatro (734) paqueticos entre bolsitas negras y otras cubiertas de papel aluminios igualitas a las que habíamos encontrado antes en la sala y en el otro pote había bastantes bolsas plásticas transparentes y de color negro, hilo pabilo de color blanco, también dentro de la misma bolsa negra había un koala de color negro con azul, el policía lo abre y sacó tres armas de fuego y el funcionario dice que eran unas pistolas, había también dentro de ese koala muchas balas como más de cincuenta envueltos (sic)…”
5.- Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA QUINTERO (testigo instrumental) quien expresó: “….ingresamos en la patrulla al barrio Simón Bolívar y la camioneta se detuvo frente a una casa de tres pisos y tiene una escalera metálica en forma de caracol la cual conduce al segundo piso, nos bajamos y a través de esa escalera subimos con los policías y la puerta se encontraba abierta, pero la reja estaba cerrada, pero un policía metió la mano y haló el pasador y entramos y en la sala de este segundo nivel habían tres personas: dos mujeres y un hombre, los policías les dijeron que se trataba de una orden de allanamiento (….) el policía que estaba revisando nos dijo que observáramos un koala de color negro que estaba sobre el sofá ubicado en la sala del segundo nivel y el funcionario lo abrió y habían cuatro bolsitas plásticas transparentes y abrió la primera y contó y habían ciento cincuenta y seis envoltorios plásticos de color negro y estaban amarrados con hilo pabilo, la segunda bolsita tenía trece (13) envoltorios de material aluminio y dentro había como un monte verde, luego abre la tercera bolsita y habían treinta y un envoltorios de aluminio y era como un monte verde y por último abre la cuarta bolsita y cuenta setenta y nueve envoltorios de aluminio y observé que eran como piedritas de color blanca, luego el policía les dijo que estaban detenidos (…) también había dentro del koala otra bolsa plástica con un dinero lo contaron, para un total de ciento ochenta y tres mil bolívares, luego siguieron con el registro y en la primera habitación del segundo nivel se encontró dentro de un escaparate treinta y seis mil bolívares, luego fuimos a la cocina y sobre el cimiento encontraron una bolsa plástica transparente y dentro de ella había muchos recortes de plástico negro, hilo pabilo y dos rollos de aluminio, luego pasamos al tercer nivel y no s encontró nada, luego bajamos al primer nivel que tiene comunicación con el segundo piso y bajamos por unas escaleras de cemento y vi que este nivel es como un sótano y habían muchas maderas y cosas viejas, el policía revisó debajo de esta escalera de cemento y encontró un embalaje de cinta plástica color marrón y el funcionario nos explicó a todos los testigos que ese embalaje es utilizado para empacar droga, luego se revisó el baño y no se encontró nada y se pasa al registro de la habitación donde guardan madera y cosas viejas, pero estaba muy oscura (…) el funcionario que estaba revisando se encaramó sobre la madera y localizó un arma de fuego tipo escopeta y dijo que era calibre 12 mm., luego siguió revisando y cerca donde estaba un pipote de metal se encontró una bolsa plástica de color negro y la abrió en presencia nuestra y sacó un koala color azul y negro lo abrieron y había tres armas de fuego y dos de ellas tenían balas, también se encontró dentro del koala muchas balas y dos cargadores para meter balas, pero estaban vacíos, luego dentro de la bolsa negra habían dos potes plásticos donde viene al (sic) crema de arroz, el primero estaba embalado con teipe negro, el policía quitó la tapa y habían cuatro bolsas plásticas transparentes las contó y habían setecientos treinta y cuatro envoltorios en total, también habían dos envoltorios redondos uno de color marrón y otro transparente y los policías dijeron que era droga y me lo mostraron, también había dos paquetes amarrados con cinta de color marrón y dentro había un polvo de color beige, luego abrieron el otro pote de color blanco y dentro habían varias bolsas plásticas de color negro y (sic) hilo pabilo, siguieron revisando el primer nivel y no encontraron más nada (….). (f. 23)”
6.- Acta de recepción del procedimiento, de fecha 18-01-2007, suscrita por el funcionario Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que consta la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento cabeza de autos, especialmente la mención de que el arma de fuego tipo pistola, marca Smith Weston, calibre 9 milímetros, modelo 5904, se encuentra solicitada por el delito robo, ante la Delegación de maracibo, estado Zulia, del referido Cuerpo de Investigaciones (f. 27-28).
7.- Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-067-DC-129, de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por la funcionaria GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que aparece la descripción detallada de las piezas (billetes) incautadas en el procedimiento policial, con un valor total de Bs. 219.000,oo (f. 37).
8.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística n° 9700-067-DC-128, de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por la funcionaria GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que aparece la descripción de las cuatro (04) armas de fuego (01 escopeta y 03 pistolas) y las diferentes municiones incautadas en el procedimiento policial cabeza de autos (f. 38-39).
9.- Experticia Química Barrido y Botánica n° 900-067-0072- y 0074, realizada a las diferentes porciones de sustancias incautadas en el procedimiento policial, las cuales resultaron ser: “A.- Polvo de color beige. Peso neto: 18 gramos con 600 miligramos de Cocaína base (Bazooko); B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso. Peso neto: 40 gramos con 600 miligramos de Marihuana; C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso. Peso neto: 27 gramos de Marihuana; D.- Sustancia de color blanco de forma compacta. Peso neto: 03 gramos con 300 miligramos de Cocaína base; E.- Polvo de color beige. Peso neto: 41 gramos con 100 miligramos de Cocaína base (Bazooko); F.- Polvo de color beige. Peso neto: 37 gramos con 400 miligramos de Cocaína base (Bazooko); G.- Polvo de color beige. Peso neto: 17 gramos con 200 miligramos de Cocaína base (Bazooko); H.- Sustancia de color blanco de forma compacta. Peso neto: 09 gramos de Cocaína base (Bazooko); I.- Polvo de color beige. Peso neto: 138 gramos con 800 miligramos de Cocaína base (Bazooko); J.- Polvo de color beige. Peso neto: 01 kilo, 100 miligramos con 900 miligramos de Cocaína base (Bazooko).” (f. 40-41).
10.- Experticia Toxicológica n° 9700-201-0160, de fecha 18-01-2007, suscrita por los Toxicólogos Mario Javier Abchi y Mabely Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada a la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA (muestra C) y otros, en muestras de orina, sangre y raspado de dedos, con los siguientes resultados respecto a la muestra C: Sangre: positivo para cocaína; orina positivo para cocaína; raspado de dedos: positivo para marihuana (f. 42).
11.- Acta de inspección técnica n° 186, de fecha 18-01-2007, suscrita por los funcionarios PARRA WILMER y PARRA MARÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la siguiente dirección: Calle principal del Barrio Simón Bolívar, casa n° 92, color rosado con vinotinto, Mérida, estado Mérida…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, donde se aprecia iluminación natural, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a una vivienda de tres niveles, ubicada en la dirección antes precitada, la cual se observa su fachada, elaborada con bloques de cemento revestidos de friso color rosado, rejas de metal revestidas con pintura de color vino tinto, en la planta baja se observa dos puertas de metal tipo batiente de dos hojas revestidas con pintura de color vinotinto, que dan al interior de la vivienda, hacia el lado de derecho, se encuentran unas escaleras de metal en forma de caracol que dan acceso a la primera planta, una vez en el interior de la planta baja, se aprecia una habitación con su respectivo juego de cuarto, con cama matrimonial, escaparate, un mueble, televisor y demás mobiliario propios del lugar, al fondo se observa una puerta elaborada en madera que da hacia un sótano que es usado como taller de carpintería, donde se observa una gran variedad de tablas de madera y herramientas de carpintería, seguidamente se aprecia un pasillo, la cual (sic) presenta paredes de bloques de cemento de friso, piso rústico, hacia el lado derecho se encuentran dos habitaciones usadas como depósito, al fondo se observa un área de baño con su sanitario ubicado debajo de unas escaleras que dan hacia la primera planta y varias cajas de cerveza vacías, seguidamente se procedió a acceder a la primera planta donde se observa como medio de acceso una puerta de metal de una sola hoja, protegida por una reja de metal de dos hojas color vinotinto, piso de cemento pulido de color gris, paredes de bloques revestidas por friso de color blanco y rosado, se observa una sala de recibo con su respectivo juego de muebles color vino tinto, un pasillo la cual (sic) se observa hacia su lado izquierdo dos habitaciones con sus respectivos juegos de cuarto, la cual (sic) se encuentran en orden, al fondo está la cocina comedor, presentando utensilios propios del lugar, adyacente a esta se encuentra el área de faena, donde se observa unas escaleras que dan hacia el segundo nivel; una vez en el segundo nivel se observa un cuarto de dos metros por dos, la cual (sic), se aprecia imágenes de santería ubicados sobre una tabla de madera utilizada como mesa, seguidamente, se encuentra un patio, una sala de baño y una puerta de metal color blanco que da al interior de un pasillo, donde hacia el lado derecho hay una habitación con su respectivo juego de cuarto y se encuentra en orden, dicha planta presenta paredes de bloques de cemento con friso de color blanco, piso de cemento pulido y techo de sinc (sic).” (f. 44).
II.- Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer a la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (ya identificada), en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos objeto de acusación y comprendidos en la admisión de los hechos.
Así, la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori), tipificaba el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años ” (negrillas del Tribunal).

El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…)
5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos, o de iglesia de cualquier culto… (…).
8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. (Negrillas del Tribunal).

En el caso presente, la ciudadana en MAIRELYS YAMILETH DÁVILA habitaba el inmueble en cuyo interior fue encontrada oculta la sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína y marihuana) siendo de destacar que los resultados positivos para la prueba de raspado de dedos, la vinculan (indicio grave) con la manipulación de las sustancias incautadas se hallaba –para el momento de su detención- en el referido inmueble que constituye el hogar de la imputada en mención. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada sobre las evidencias- resultaron ser: “UN KILO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (1.354.000 KGRMS) DE COCAÍNA BASE, SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA 67,600 GRMS) Y DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS DE CRACK (12,300 GRMS)” (f. 16-19); con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado, ya que la mayor cantidad de sustancia incautada lo constituye la denominada Cocaína base (bazooko) que alcanzó un peso neto superior a un mil (1.000) gramos, como se dijo antes.

Las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial cabeza de autos, se encontraban ocultas en el sótano del inmueble que sirve de hogar doméstico a la acusada en mención y la admisión de los hechos expresada voluntariamente por la acusada, da cuenta de su conocimiento e intención respecto al delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Por su parte, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”

El artículo 470 del Código Penal, sanciona el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en los siguientes términos: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

La acción de la imputada de mantener ocultas en el interior del hogar las sustancias estupefacientes (fundamento n° 9) y armas incautas en las cantidades y descripción precedentemente efectuada (entre las cuales una de ellas se encontraba solicitada por el delito de robo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo) como quedó supra, se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria, lo que implica el inequívoco conocimiento de parte de la referida acusada, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias y armas ocultas en el inmueble que sirve de hogar a la acusada. Lo anterior, al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la acusada, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (mayor a 1.000 gramos de cocaína - encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de ocho a diez años de prisión. En vista de que la acusada carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable por aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomar la pena en su límite inferior (08 años) conforme al artículo 37 del Código Penal. Tratándose de un concurso real de delitos –artículo 88 Código penal- corresponde sumar al monto de pena del delito principal (10 años y 08 meses de prisión), la mitad del límite inferior (un (01 año y seis (06) meses de prisión) correspondiente al aumento de pena por delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego (artículo 277 del Código Penal), y la misma cantidad (un (01 año y seis (06) meses de prisión) correspondiente al aumento de pena por delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículo 470 eiusdem), para un total de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión. A dicha cantidad, se rebajó un tercio (cuatro (04) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión) por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena trasciende de ocho años, y por tanto, rige la prohibición de rebajar la pena más allá del límite inferior del delito principal (08 años); limitación consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible rebajar la pena hasta un tercio. Esto determina –para el caso concreto- una pena definitiva de nueve (09) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (en una cantidad superior al límite de 1.000 gramos de cocaína), es decir, su mayor gravedad respecto a cantidades menores al señalado límite legal, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (ya identificada) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado (artículo 26 Constitucional), y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

Se deja expresa constancia que, el presente fallo omite pronunciarse en torno a la incautación definitiva de las armas de fuego incautadas y la remisión del arma solicitada al organismo policial requirente, así como lo pertinente a la confiscación del dinero incautado en el procedimiento policial cabeza de autos, por cuanto ello ya fue resuelto en las sentencias por admisión de los hechos de fecha 27-02-2007 (f. 84-88) cuyo texto fue publicado el 12-04-2007 (f. 140147), y la emitida en fecha 25-04-2007 (f. 199-216), lo que torna innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto.

La presente decisión se fundamenta legalmente en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.5 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara con lugar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, condena a la acusada MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA, plenamente identificada ut supra, a cumplir la pena de nueve (9) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 31, encabezamiento, artículo 46 numeral 5 de la derogada Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori); artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 470 del Código Penal Venezolano. 2: No se condena en costas procesales a la acusada, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3: Mantiene la detención judicial de la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (ya identificada) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo dictado (artículo 26 Constitucional), y hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. 4: Impone a la acusada MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal Vigente. 5 Remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En virtud de que la presente sentencia se publica con posterioridad al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual venció el 25 de enero de 2011, se ordena notificar a las partes: Fiscal 16° del Ministerio Público y abogado defensor Armando De La Rotta. Se ordena el traslado de la ciudadana MAIRELYS YAMILETH DÁVILA PEÑA (acusada), desde el Centro penitenciario de la Región Andina a la sede del Tribunal el día siete de febrero de dos mil once (07/02/2011) a fin de ser impuesta personalmente del contenido de la presente sentencia. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de febrero de dos mil once (02/02/2011). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-