REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002548
ASUNTO : LP01-P-2010-002548

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 14 de enero de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.735.732, soltero, nacido en Caja Seca, estado Zulia, con 41 años, nacido el 17/06/1986, de 24 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en Villas Libertad. Las González, edificio 5, apartamento D5, Ejido, estado Mérida.
Defensor: Abogado MARLENE GÓMEZ, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado Luis Contreras.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

El escrito acusatorio cursante en autos (f. 67-79), indica como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 23 de julio de 2010, siendo las 8:00 de la mañana se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO NELSON GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO HENRY GUZMÁN, CABO SEGUNDO JENA CARLOS PUENTES Y DISTINGUIDO WILMER SOTELO, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2010-002498, otorgada por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de practicarse en el Municipio Sucre del estado Mérida, residencias Villa Libertad, edificio n° N5-D5, apartamento n° 14, acompañados por los ciudadanos APARAICIO ZAMBRANO BLADIMIR y MARQUINA ROJAS JOVANNY JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.597 y V-19.145.788, mayores de edad, quienes fungieron ene l presente procedimiento como testigos presenciales. Al llegar al referido edificio la comisión policial procede a tocar la puerta principal del inmueble en tres oportunidades, resultando infructuosa (sic) por lo que la comisión procede a (…) ingresar al inmueble, donde al pasar a una habitación se encontró a un ciudadano que vestía al momento una franelilla y pantalón jeans gris quien intentaba fugarse por la ventana del dormitorio, siendo éste interceptado por el funcionario JEAN CARLOS PUENTES (…) se reunen en la sala donde el Jefe de la Comisión policial da lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos constatando que ésta era dirigida al ciudadano OSWALDO y que se trataba de la misma persona (…) se le preguntó si en el interior del apartamento ocultaba alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, respondiendo que “NO”, seguidamente el Jefe de la Comisión Policial designa al Cabo Segundo Jean carlos Puentes, para que conforme al artículo 205 del COPP (sic) realizara una inspección personal notificado no encontrándole adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia, quedando plenamente identificado como ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (…). Posteriormente, el Jefe de la Comisión designa al distinguido WILMER SOTELO, para inspeccionar la vivienda iniciando por el área de la cocina-comedor no encontrando ningún tipo de evidencia, pasando luego al dormitorio ubicado a mano izquierda no encontrando nada, luego se pasó a otro dormitorio ubicado al entrar a mano derecha, donde se incautó en una gaveta de madera, tapado con ropa, un bolso grande tipo pelota de material plástico, color amarillo, cuyo contenido era otra bolsa material plástico picada en trozos color negro, contentivo en su interior de pequeños envoltorios de material plástico atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivos estos en su interior de una sustancia en polvo presunta droga, envoltorios estos que fueron y contados en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios, descritos de la siguiente manera: sesenta y tres (63) envoltorios en material plástico color negro, sesenta y seis (66) envoltorios en material plástico en color amarillo, siete (07) envoltorios material plástico color blanco con azul, y cinco (05) envoltorios material plástico color blanco (….)
Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1576, de fecha 23-07-2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- Un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color amarillo, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en plástico color negro, anudado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo de ciento cuarenta y un (141) envoltorios elaborados en plásticos descritos de la siguiente manera: sesenta y ocho (68) de color negro, sesenta y seis (66) de color amarillo, siete (07) de color blanco, con un peso bruto de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, concluyéndose que la muestra A- arrojó un peso neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON DOOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO).”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ PINANO ESCALANTE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori), solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha catorce de enero de dos mil once (14/01/2011), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que:
El día 23 de julio de 2010, siendo las 8:00 de la mañana se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO NELSON GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO HENRY GUZMÁN, CABO SEGUNDO JENA CARLOS PUENTES Y DISTINGUIDO WILMER SOTELO, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2010-002498, otorgada por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de practicarse en el Municipio Sucre del estado Mérida, residencias Villa Libertad, edificio n° N5-D5, apartamento n° 14, acompañados por los ciudadanos APARAICIO ZAMBRANO BLADIMIR y MARQUINA ROJAS JOVANNY JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.597 y V-19.145.788, mayores de edad, quienes fungieron en el presente procedimiento como testigos presenciales. Al llegar al referido edificio la comisión policial procede a tocar la puerta principal del inmueble en tres oportunidades, resultando infructuosa (sic) por lo que la comisión procede a (…) ingresar al inmueble, donde al pasar a una habitación se encontró a un ciudadano que vestía al momento una franelilla y pantalón jeans gris quien intentaba fugarse por la ventana del dormitorio, siendo éste interceptado por el funcionario JEAN CARLOS PUENTES (…) se reúnen en la sala donde el Jefe de la Comisión policial da lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos constatando que ésta era dirigida al ciudadano OSWALDO y que se trataba de la misma persona (…) se le preguntó si en el interior del apartamento ocultaba alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, respondiendo que “NO”, seguidamente el Jefe de la Comisión Policial designa al Cabo Segundo Jean Carlos Puentes, para que conforme al artículo 205 del COPP (sic) realizara una inspección personal notificado no encontrándole adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia, quedando plenamente identificado como ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (…). Posteriormente, el Jefe de la Comisión designa al distinguido WILMER SOTELO, para inspeccionar la vivienda iniciando por el área de la cocina-comedor no encontrando ningún tipo de evidencia, pasando luego al dormitorio ubicado a mano izquierda no encontrando nada, luego se pasó a otro dormitorio ubicado al entrar a mano derecha, donde se incautó en una gaveta de madera, tapado con ropa, un bolso grande tipo pelota de material plástico, color amarillo, cuyo contenido era otra bolsa material plástico picada en trozos color negro, contentivo en su interior de pequeños envoltorios de material plástico atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivos estos en su interior de una sustancia en polvo presunta droga, envoltorios estos que fueron y contados en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios, descritos de la siguiente manera: sesenta y tres (63) envoltorios en material plástico color negro, sesenta y seis (66) envoltorios en material plástico en color amarillo, siete (07) envoltorios material plástico color blanco con azul, y cinco (05) envoltorios material plástico color blanco (….)
A los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1576, de fecha 23-07-2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- Un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color amarillo, en cuyo interior se encuentra un (01) envoltorio elaborado en plástico color negro, anudado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo de ciento cuarenta y un (141) envoltorios elaborados en plásticos descritos de la siguiente manera: sesenta y ocho (68) de color negro, sesenta y seis (66) de color amarillo, siete (07) de color blanco, con un peso bruto de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, concluyéndose que la muestra A- arrojó un peso neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO NELSON GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO HENRY GUZMÁN, CABO SEGUNDO JENA CARLOS PUENTES Y DISTINGUIDO WILMER SOTELO, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quienes practicaron visita domiciliaria según la orden de allanamiento n° LP01-P-2010-002498, otorgada por el Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el inmueble ubicado en el Municipio Sucre del estado Mérida, residencias Villa Libertad, edificio n° N5-D5, apartamento n° 14; acompañados por los ciudadanos APARAICIO ZAMBRANO BLADIMIR y MARQUINA ROJAS JOVANNY JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.954.597 y V-19.145.788, mayores de edad, quienes fungieron en el presente procedimiento como testigos presenciales. Una vez en el inmueble la comisión policial observó a un ciudadano –en una habitación- quien intentó fugarse por la ventana del dormitorio, siendo interceptado por el funcionario JEAN CARLOS PUENTES, e identificado como ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL. En la revisión del inmueble, específicamente en un dormitorio ubicado al entrar a mano derecha, “se incautó en una gaveta de madera, tapado con ropa, un bolso grande tipo pelota de material plástico, color amarillo, cuyo contenido era otra bolsa material plástico picada en trozos color negro, contentivo en su interior de pequeños envoltorios de material plástico atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivos estos en su interior de una sustancia en polvo presunta droga, envoltorios estos que fueron y contados en presencia de los testigos dando la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios, descritos de la siguiente manera: sesenta y tres (63) envoltorios en material plástico color negro, sesenta y seis (66) envoltorios en material plástico en color amarillo, siete (07) envoltorios material plástico color blanco con azul, y cinco (05) envoltorios material plástico color blanco (….)”, siendo detenido el sospechoso por tal motivo; y declarada con lugar su aprehensión en flagrancia el día 25-07-2010, respecto al delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione tempori)
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas n° 10-0201, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios JEAN CARLOS PUENTES y MARIO JAVIER ABCHI, en la que se describen las siguientes evidencias: 1.- Un (01) envoltorio tipo pelota, en material plástico color amarillo, contentivo en su interior de un (01) trozo de plástico color negro, contentivo de ciento cuarenta y un (141) envoltorios de presunta droga.
3.- Inspección Ocular nº 2812, de fecha 23-07-2010, practicada por los funcionarios Detective MICHAEL OSTOS y Agente ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, estado Mérida en la siguiente dirección: Residencias Villa Libertad, edificio N5-D5, planta baja, apartamento 2, ubicado en el sector Las González, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la que consta que el “lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, observándose la fachada de dicha edificación elaborada en bloque de tipo ladrillo a obra limpia, de cinco niveles…”
4.- Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-1576, de fecha 23-07-2010, suscrita por el experto profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre “un (01) envoltorio elaborado en plástico color negro, anudado en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivo de ciento cuarenta y un (141) envoltorios elaborados en plásticos descritos de la siguiente manera: sesenta y ocho (68) de color negro, sesenta y seis (66) de color amarillo, siete (07) de color blanco, con un peso bruto de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, concluyéndose que la muestra A- arrojó un peso neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO)”.
5.- Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB-1573, de fecha 23/07/2010, suscrita por el experto profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL y en las cuales se concluyó: POSITIVO en la muestra de orina para e consumo de Cocaína y POSITIVO en la muestra de sangre, Orina y raspado de dedos para el consumo de Marihuana.
6.- Entrevista al ciudadano APARAICIO ZAMBRANO BLADIMIR (testigo instrumental) quien expresó: “En el día de hoy a eso de las siete y media de la mañana, yo me encontraba en la estación del Trol de Ejido con destino a mi trabajo cuando me pararon unos funcionarios policiales y me pidieron la colaboración como testigo para un procedimiento policial donde me montaron en una Toyota blanca y bajamos hasta los edificios Villa Libertad, con otro muchacho de testigo, al llegar al apartamento tocaron la puerta y nadie salía, en eso le dieron una patada a la puerta y abrieron y entramos en eso uno de los funcionarios entró adelante y pasó a los cuartos de donde sacó a un muchacho que estaba en franelilla blanca y pantalón jeans color gris y según el funcionario se quiso dar a la fuga por la ventana del cuarto, después reunidos en la sala de la casa le leyeron la orden de allanamiento (…) le preguntaron al muchacho que si tenía oculto en el apartamento sustancias estupefacientes y psicotrópicas drogas y el dijo que no tenía nada de eso entonces se empezó a revisar (…) pasamos al otro cuarto donde estaba el muchacho al llegar y revisando se encontró una gaveta de madera que estaba debajo de una ropa se encontró una bolsa de tipo envoltorio de color amarillo que tenía dentro otra bolsa color negra picada en trozos y dentro de esa habían muchos pequeños envoltorios, el funcionario policial los sacó y los contó dando la cantidad de ciento cuarenta y un (141) de diferentes colores y amarrados con hilo pabilo de color blanco, contenidos (sic) de una sustancia en polvo blanco de presunta droga.”
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (ya identificado) el día de los hechos, como fue: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes:
“artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil granos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”. (Destacado del Tribunal).

En el caso concreto, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada por ser menor a cien (100) gramos se halla comprendida en la segunda parte del señalado artículo 31. Al caso particular concurre la agravante específica de haber sido cometido el hecho en el seno del hogar doméstico, conforme al artículo 46.5 de la indicada Ley.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de seis a ocho años. Se toma el límite inferior de pena (06 años de prisión) ya que el imputado carece de antecedentes penales y en tal virtud, de presuma su buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal), se suma un tercio de pena (agravante específica según el artículo 46.5 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione tempori). Este monto se rebajó a tres (03) años y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, para tal disminución se tuvo en cuenta la menor cantidad de sustancia ilícita incautada (inferior a 30 gramos), respecto a los grandes alijos, quedando una pena definitiva de tres años y seis meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 del Código Penal; 31, segundo aparte, y 46.5 de la (derogada) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable ratione tempori).
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz manifestó el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar al ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al acusado ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (ya identificado), a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena la accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene privado de su libertad al acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena y hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del representante fiscal y defensor actuantes. Ordénese el traslado del acusado, a la sede del Tribunal para el día viernes 11 de febrero de 2011, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números________________________________________________________, y boletas de notificación números______________________________________________conste. Sria.-