REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010708
ASUNTO : LP01-P-2005-010708


Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha treinta y uno de enero de dos mil once (31.01.2011), relacionada a la suspensión condicional del proceso acordada a favor del acusado Jairo José Rubio Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.988.368, nacido en fecha trece de marzo de mil novecientos setenta (13/03/1970), soltero, de cuarenta (40) años de edad, agricultor, hijo de Luis Rubio y Alix María Sierra de domiciliado en Pueblo Llano Sector La Capellanía, frente al lavado de zanahoria bar Coquin, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día dos de diciembre de dos mil cinco (02.12.2005), siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-290 por el sector de la Capellanía del Municipio Pueblo Llano, se encontraron con una ciudadana de nombre María Granados, quien manifestó que “su esposo de nombre Jairo Rubio la había agredido físicamente y verbalmente e igualmente a su menor hija de 7 años de edad, y a su vez un grupo de personas manifestaron que el mismo ciudadana se encontraba agresivo y en estado de ebriedad y había agredido al ciudadano José Viloria Torres, quien fue trasladado en una ambulancia hacia el Hospital Tipo I Carlos Edmundo Salas del Municipio Pueblo Llano, y el ciudadano Jaime Rubio al notar la presencia policial se dio a la fuga por una zona boscosa siendo imposible su captura, posteriormente trasladaron a la ciudadana de nombre María de los Ángeles Granados Mogollón, y a su menor hija, de 7 años de edad, hacia el Hospital del Municipio Pueblo Llano. Después a las once horas y treinta minutos de la noche se presentaron en la Sede de la Sub-Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano un grupo de ciudadanos residenciado en el Sector La Capellanía Municipio Pueblo Llano, que habían agarrado y posteriormente habían amarrado al ciudadano Jairo Rubio, de inmediato se trasladaron los funcionarios policiales en la Unidad Radio Patrullera P-290 al Sector La Capellanía y al llegar al sitio la comisión policial le fue entregado el ciudadano nombre de Jairo Rubio Sierra, por un grupo de ciudadanos y fue trasladado hacia el Hospital de Pueblo Llano donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Enzo Betancourt, quien le diagnosticó hematomas en parietal izquierda occipital tórax posterior, excoriaciones en brazo izquierdo, excoriaciones múltiples y el ciudadano José Viloria Torres, presentó herida en el pabellón izquierdo, pérdida de tejido blando y herida en dedo anular mano izquierda por lo que fue referido al Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, posteriormente fue formalmente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente imputó al ciudadano Jairo Rubio Sierra, los delitos de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Viloria Torres y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana María Granados Mogollón.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Jairo Rubio Sierra, se inició en fecha treinta y uno de enero de dos mil once (31.01.2011), oportunidad en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Viloria Torres y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana María Granados Mogollón, acusación ésta que fue admitida en su totalidad por el tribunal, la calificación jurídica, así como también los medios de prueba. En esta audiencia la defensa del acusado, propuso que se acordase la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, por cuanto los delitos atribuidos por la Fiscalía, eran leves y la pena a imponer no excedía de cuatro años, afirmando que las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban dadas en el presente caso.
El acusado admitió los hechos por los delitos de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Viloria Torres y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana María Granados Mogollón.
En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expresó estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa (así como representó a la ciudadana María de Los Ángeles Granados Mogollón, a quien se le envió boletas de citación en reiteradas oportunidades, y se tuvo conocimiento que ya no reside en el país), así como también el ciudadano José Viloria, expresaron estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
El tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, previa admisión de los hechos por parte de Jairo Rubio Sierra, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el treinta y uno de enero de dos mil doce (31.01.2012), y en consecuencia se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1) Residir en el lugar indicado y en caso de cambiar de residencia informar de inmediato al tribunal.
2) Cumplir con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 01 de Mérida estado Mérida, lugar en el cual le será designado un delegado de prueba, quien de manera regular informará al tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
3) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o por medio de terceras personas a las víctimas.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado Jairo Rubio Sierra, por el lapso de un (1) año.
Envíese copias certificadas junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de Mérida estado Mérida, tanto del acta como de esta decisión. Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas sobre la publicación de la decisión dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha____________________ se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N° _______________________________________ a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, junto con copias certificadas del acta y de esta decisión.

Sria