REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002582
ASUNTO : LP01-P-2007-002582
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: José Neptalí Zambrano Molina
Defensa: Abg. Oscar Lujano
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez de febrero de dos mil once (10.02.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Neptalí Zambrano Molina, venezolano, natural de Caracas, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido el nueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve (09-04-1969), casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.636, domiciliado cerca de Macro a cuatro cuadras, barrio José Márquez, (invasiones), El Vigía estado Mérida, hijo de Antonio Ramón Zambrano y Carmen Molina.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Neptalí Zambrano Molina, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintidós de junio de dos mil siete, siendo las siete horas de la mañana, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de acuerdo con el artículo N° 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en presencia de dos testigos se realizó en el sector la Libertad de Loma de la Virgen, parte baja, a la margen izquierda del rió Mocoties, sector Brisas de Mocoties, vivienda sin numero, Municipio Tovar estado Mérida, una vez en el inmueble en mención, los funcionarios observaron que una ciudadana abrió la puerta principal, los funcionarios se acercaron y se identificaron como funcionarios de la policía del estado Mérida y que iban con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, en ese momento se acercó un ciudadano manifestando en voz alta Álvaro soy yo, por lo que los funcionarios ingresaron al inmueble en compañía de los dos testigos y conjuntamente con el ciudadano notificado Álvaro Betancourt, se inicio la inspección del inmueble. Seguidamente por un pasillo que conduce a mano izquierda a una habitación que funge como dormitorio, en la cual al entrar a mano izquierda, una mesa de madera que sostiene un equipo de sonido, hallándose al lado de este un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, seguidamente los funcionarios le preguntaron quién habitaba ese dormitorio, manifestando el ciudadano Álvaro Betancourt que él; al lado en un segundo dormitorio también a mano izquierda, se localizaron partes eléctricas y de carrocería de motos entre ellas, cuatro cauchos con sus respectivos rines, dos volantes, un tablero para motos, dos amortiguadores, tres baterías, nueves tapas de carrocerías para frenos de motos, tres barras de amortiguación delantera, un tatuco ( envase para aceite de motor), dos pitos o cornetas para moto, una tapa de gasolina, dos patas para parar motos, no presentando factura o documento de propiedad alguno; Seguidamente en el mismo lado izquierdo un tercer dormitorio, en el cual se localizo dos motocicletas, una modelo Super JOG, marca Yamaha, color gris plata con negro, tipo paseo, serial carrocería 3YK-6731849 y la segunda motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG NETGONE, color negro, tipo paseo, serial carrocería 3YK-6256241, ambas sin placa. Continuando con la revisión conjuntamente con los testigos y el notificado, en la parte trasera o solar de la vivienda, donde funciona el lavadero, especialmente al lado del tanque de agua y sobre la superficie del piso, se observó e incautó un (01) envoltorio de material sintético de color negro en forma de panela, de tamaño regular contentivo de restos vegetales, así como seis (06) envoltorios pequeños de material sintético de un polvo de color blanco y dos (02) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana casi al finalizar la visita domiciliaria, repicó el teléfono supuestamente del ciudadano Álvaro Betancourt, procediendo a atender el mismo el funcionario Jhon Valero, manifestando el ciudadano que llamaba, que si tenía el dinero de la mercancía que le había entregado antes de ayer, respondiendo el funcionario policial que si, que trajera mas que aquí le tenía el dinero en efectivo, respondiendo que dentro de dos horas estaba en su casa, ya que subía por los giros para poder desviarse de la policía, no obstante a las 12:15 horas de la tarde, se visualizó a un ciudadano que llegó al frente de la vivienda, en una moto, procediendo los funcionarios Jhon Valero y Álvaro Quiñónez, a interceptarlo y a identificarlo como Jose Neptali Zambrano Molina, a quien le preguntaron los funcionarios que si tenia en su poder algún elemento incriminatorio que los relacionara con algún delito, manifestando que no, y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una inspección en presencia de los testigos, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una pelota envuelta en cinta transparente contentiva en su interior de presunta droga (cocaína base), este ciudadano llegó conduciendo la motocicleta marca Yamaha, color Gris, año 1995, modelo RX100, tipo paseo, serial carrocería 95M1L1-565848 y asimismo se le decomisó un teléfono celular.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer nueve (9) años. A este lapso se le sumó ¼ de ese tiempo, es decir, 2 años y 3 meses, ya que el acusado es reincidente especifico del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (tal y como se desprende del folio 368 de la causa), con lo cual se obtuvo como resultado un total de pena a imponer de 9 años y 3 meses. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Neptalí Zambrano Molina, es de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Neptalí Zambrano Molina, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2) Impone a José Neptalí Zambrano Molina, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a José Neptalí Zambrano Molina, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Acuerda crear compulsa de la causa y su remisión al Tribunal de Ejecución en relación al acusado José Neptalí Zambrano Molina, una vez quede firme la presente decisión y ordena que la causa original se mantenga en este tribunal por cuanto en la misma figura otro imputado bajo orden de aprehensión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Lucy Terán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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