REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002084
ASUNTO : LP01-P-2009-002084
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Alberto Estrada
Acusado: Abel Darío Márquez
Defensa: Abg. Marlene Gómez
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once de febrero de dos mil once (11.02.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Abel Darío Márquez, venezolano, natural de Mérida, nacido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (31/12/1962), de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.490, estado civil soltero, agricultor, con domicilio en kilómetro diez sector mini carbón vìa Zea, parcela cerca del Chuco Tovar Estado Mérida, hijo de Abel Darío Díaz y María Jacinta Márquez, teléfono 0426-4782243.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Abel Darío Márquez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cuatro de abril de dos mil nueve (04-04-2009), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban de servicio en labores de patrullaje vehicular en la Unidad P-244, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento camisa blanca a cuadros azul, con pantalón jeans azul claro y zapatos de color negro, quien transitaba en la vía principal a la altura del terminal de pasajeros, específicamente frente a la cauchera los Cocoteros, del municipio Zea del estado Mérida, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, fue cuando se procedió a solicitarle la respectiva documentación personal quedando identificado como Márquez Abel Darío, a quien al realizársele la revisión personal según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente José Ortiz revisó minuciosamente su vestimenta y en los zapatos que portaba, en la parte de la lengua de ambos zapatos, se le encontró un total de doces envoltorios de material sintético de color azul y blanco, amarrado con pabilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual resultó ser seis (6) gramos con cien (100) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de dos (2) años (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Abel Darío Márquez, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Abel Darío Márquez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Abel Darío Márquez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
2) Impone a Abel Darío Márquez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Abel Darío Márquez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. .
4) Se ordena el cese de la medida cautelar hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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