REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001416
ASUNTO : LP01-P-2010-001416

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Natacha Alejandra Figuera Lacruz
Defensa: Abg. Armando De la Rotta

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once de febrero de dos mil once (11.02.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Natacha Alejandra Figuera Lacruz, venezolana, nacida en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete (25/02/1987), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.601, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en la Joya, finca San Jacinto, Mérida estado Mérida, hija de Rosa Marlene Lacruz y Jesús Figuera.

En el transcurso del juicio oral y público, la acusada Natacha Alejandra Figuera Lacruz, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día fecha primero de mayo de dos mil diez (01-05-2010), a la ciudadana Natacha Alejandra Figuera Lacruz, se le encontró en el bolsillo la parte delantera de la franela la cantidad de diecinueve (19) envoltorios descrito de la siguiente forma: cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco atado a su extremo con hilo de color marrón de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco atado a su extremo con hilo de color negro de presunta droga, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético de color amarillo con azul contentivo de un polvo de color blanco atado a su extremo con hilo de color marrón de presunta droga, dos (02) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético transparente contentivo de un polvo de color beige atado a su extremo con hilo de color blanco de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de color azul contentivo de un polvo blanco atado a su extremo con hilo de color gris de presunta droga y cinco (05) envoltorios de tamaño regular de color azul contentivo de un polvo beige atado a su extremo con hilo de color blanco de presunta droga.
En efecto, conforme a la experticia química- barrido N° 9700-067-814, de fecha 01/05/2010, suscrita por la experta profesional I Rosa Díaz Valero, se refleja en la misma que la sustancia incautada en los envoltorios, arrojaron un peso neto de 06 gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. A este termino se le aumentó ¼ de la pena, toda vez que la acusada fue sentenciada por un delito de la misma índole, conforme al artículo 100 del Código Penal, en tal sentido se aumentó 1 año y 9 meses, y se obtuvo como total de pena a imponer ocho (8) años y nueve (9) meses.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 9 meses, obteniéndose como pena el lapso de ocho (8) años. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Natacha Alejandra Figuera Lacruz, es de cuatro (4) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Natacha Alejandra Figuera Lacruz, anteriormente identificada, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Natacha Alejandra Figuera Lacruz, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Natacha Alejandra Figuera Lacruz, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria