REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002176
ASUNTO : LP01-P-2010-002176

Por cuanto en fecha catorce de febrero de dos mil once (014.02.2011), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha treinta y uno de enero de dos mil once (31.01.2011), se inició el juicio oral y público en contra de los ciudadanos Merbis Zambrano y Gustavo Zambrano, debidamente asistidos por la defensora pública Beatriz Araujo. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día ocho de febrero de dos mil once (08.02.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) En fecha ocho de febrero de dos mil once (08.02.2011), no se reanudó la audiencia debido a que los acusados no fueron trasladados desde la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, y se fijó la continuación del debate para el día once de febrero de dos mil once (11.02.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad en la cual no se reanudó el debate debido a la inasistencia de los medios de prueba. Por tal motivo se fijó para el día catorce de febrero de dos mil once (14.02.2011), oportunidad en la cual no se reanudó el debate debido a la inasistencia de una de las partes y de los medios de prueba.
3) De lo antes expuesto, se evidencia que se hace imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido los imputados Merbis Zambrano y Gustavo Zambrano, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese juicio oral y público por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria