REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010787
ASUNTO : LP01-P-2005-010787


Por cuanto en fecha nueve de febrero de dos mil once (09.02.2011), se recibió escrito de parte del defensor privado del acusado Nelson Jesús Márquez Rojas, mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado en el cual se realice acto de imputación a su defendido, para que no se violente el debido proceso, ya que en este caso no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al correspondiente acto formal de imputación.
En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que al folio 550 de las actuaciones, riela acta de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco (23-09-2005), realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tovar, estado Mérida, y en la misma se observa que la representante de la fiscalía octava del Ministerio Público, solo comunicó a Nelson Jesús Márquez Rojas, el motivo de su citación ante ese lugar, que fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitucional y sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se señaló, cuál es el delito concreto que se imputó a Nelson Jesús Márquez Rojas, es decir, en el contenido de dicha acta solo se evidencia que el ciudadano en mención fue informado del contenido de artículos en los cuales se establecen garantías y derechos para las personas sometidas a un proceso, más no fue informado de los hechos por los cuales se investigó, no se indica qué hechos, la tipificación del delito, el precepto jurídico transgredido, cuándo y cómo ocurrió, así como la mención sucinta de los elementos de convicción que generaron esa investigación.
Ahora bien, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, ante el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a Nelson Jesús Márquez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; previsto en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Penal del Ambiente; Destrucción de Vegetación en las Vertientes; previsto en el artículo 53 ejusdem; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58 ibidem, y el tipo penal establecido en el artículo 109 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, acusación ésta que fue admitida parcialmente como consta en el auto de apertura a juicio de fecha catorce de febrero de dos mil seis (14.02.2006).
En tal sentido, debe señalarse que estas actuaciones carecen de acto de imputación formal, ya que el acta a la cual se ha hecho mención, carece de todos los requisitos mínimos, para ser considerado como tal acto. Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano Nelson Jesús Márquez Rojas, no fue debidamente informado de su situación como imputado, no se le señaló de manera amplia y circunstanciada los hechos, precepto jurídico aplicable y circunstancias relevantes para su defensa, ya que al examinarse el contenido de dicha acta, se evidencia que se trató de una mera información de preceptos legales, y tal acto carece de las garantías correspondientes al debido proceso.
Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
“No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado”.

Es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Nelson Jesús Márquez Rojas, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la acusación inserta a esta causa y los actos subsiguientes, y repone la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga al ciudadano Nelson Jesús Márquez Rojas, sobre los hechos por los cuales se le investigó bajo los parámetros del debido proceso.
Notifíquese a las partes, al ciudadano Nelson Jesús Márquez Rojas, y al Defensor del Pueblo del estado Mérida sobre el contenido de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 5

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha ______________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros:____________________________________
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Sria