REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005764
ASUNTO : LP01-P-2010-005764
Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha siete de febrero de dos mil once (07.02.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Ender Noe Manrrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.997.658, nacido en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (31.08.1988), latonero, soltero, domiciliado en El Salado Medio, calle Los Mejías, casa N° 1-48, Ejido estado Mérida, hijo de Aymé Yasmary Quiñonez y Noé Manrrique Toro.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha catorce de diciembre de dos mil diez (14.12.2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje a pie, por el centro comercial Las Tapias específicamente en las adyacencias del Banco de Venezuela, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se apersonó un ciudadano identificado como Roberto Basil Mousalli Peláez, manifestando que un ciudadano que vestía una chaqueta deportiva de color blanco y un pantalón jeans de color azul, el cual había ingresado a su vehículo sustrayendo de este un metro, una cartuchera de los lentes un juego de alicates y navajas, y el mismo fue aprehendido por el vigilante del centro comercial, de inmediato nos trasladados al sitio observamos que tenían aprehendido a un ciudadano de piel blanca, de contextura gruesa, vestía pantalón Jeans azul y tenía una chemisse de color violeta y encima una chaqueta de color blanco, con una gorra de color azul con amarillo; seguidamente la agente (PM) N° 1081 Escalona Maribel, le solicitó la documentación personal, manifestando éste que no poseía ningún documento y dijo ser y llamarse como Ender Noe Manrique Quiñones, procediendo el agente (PM) N° 831 Flores Jorge, en cumplimiento con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándole en la mano derecha una bolsa de color negro entre otra bolsa a rayas de color blanca y azul contentiva; una (01) juego de navaja multifuncional, de metal con empuñadura de madera de color marrón de marca HUSKY, una (01) navaja multifuncional de metal de color plateado, (02) dos cuchillos con hojilla de metal de marca STANLES, uno con mango sintético de color fucsia y el otro de color verde, tres (03) destornilladores de metal descritos de la siguiente manera dos (02) con punta plana uno con mago sintético de color negro de marca VANADIUM y el otro de color amarillo sin marca visibles, y el tercero un (01) destornillador de punta de estrías con mango sintético de color verde marca TAPAIA 5000V, una (01) cinta métrica (metro) de marca UYUSTOOLS, profesional de 5.0M, de color negro, dos (02) porta lentes uno de color negro y el otro de color verde, consecutivamente el mismo servidor publico según lo estipulado en el articulo 125 de COPP, procedió a informarle al ciudadano sindicado sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Ender Noe Manrrique, la cual fue decretada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17.12.2010), y se precalificó uno de los delitos como Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 423.8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Basil Mousalli Peláez.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Ender Noe Manrrique, no se llevó a cabo en relación al delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa privada del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Roberto Basil Mousalli Peláez, la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF. 1000), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensor privado, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se realizaría totalmente en la audiencia, mediante cheque de la cuenta corriente N° 01080105270100103541, cheque N° 00000780, del Banco Provincial, del ciudadano Reinaldo Contreras Marquina. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Ender Noe Manrrique, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, entregó la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000), a la víctima Roberto Basil Mousalli Peláez, quien recibió el cheque y manifestó su completa satisfacción.
El tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf. 1000), por parte del acusado Ender Noé Manrrique a la víctima Roberto Basil Mousalli Peláez. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Ender Noé Manrrique, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria
|