REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005764
ASUNTO : LP01-P-2010-005764

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Teresa Rivero
Acusado: Ender Noe Manrrique Quiñonez
Defensa: Abg. Ricardo Contreras Marquina

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha siete de febrero de dos mil once (07.02.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusado Ender Noe Manrrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.997.658, nacido en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (31.08.1988), latonero, soltero, domiciliado en El Salado Medio, calle Los Mejías, casa N° 1-48, Ejido estado Mérida, hijo de Aymé Yasmary Quiñonez y Noé Manrrique Toro.
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En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Ender Noe Manrrique, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha catorce de diciembre de dos mil diez (14.12.2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje a pie, por el centro comercial Las Tapias específicamente en las adyacencias del Banco de Venezuela, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se apersonó un ciudadano identificado como Roberto Basil Mousalli Peláez, manifestando que un ciudadano que vestía una chaqueta deportiva de color blanco y un pantalón jeans de color azul, el cual había ingresado a su vehículo sustrayendo de este un metro, una cartuchera de los lentes un juego de alicates y navajas, y el mismo fue aprehendido por el vigilante del centro comercial, de inmediato nos trasladados al sitio observamos que tenían aprehendido a un ciudadano de piel blanca, de contextura gruesa, vestía pantalón Jeans azul y tenía una chemisse de color violeta y encima una chaqueta de color blanco, con una gorra de color azul con amarillo; seguidamente la agente (PM) N° 1081 Escalona Maribel, le solicitó la documentación personal, manifestando éste que no poseía ningún documento y dijo ser y llamarse como Ender Noe Manrique Quiñones, procediendo el agente (PM) N° 831 Flores Jorge, en cumplimiento con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándole en la mano derecha una bolsa de color negro entre otra bolsa a rayas de color blanca y azul contentiva; una (01) juego de navaja multifuncional, de metal con empuñadura de madera de color marrón de marca HUSKY, una (01) navaja multifuncional de metal de color plateado, (02) dos cuchillos con hojilla de metal de marca STANLES, uno con mango sintético de color fucsia y el otro de color verde, tres (03) destornilladores de metal descritos de la siguiente manera dos (02) con punta plana uno con mago sintético de color negro de marca VANADIUM y el otro de color amarillo sin marca visibles, y el tercero un (01) destornillador de punta de estrías con mango sintético de color verde marca TAPAIA 5000V, una (01) cinta métrica (metro) de marca UYUSTOOLS, profesional de 5.0M, de color negro, dos (02) porta lentes uno de color negro y el otro de color verde, consecutivamente el mismo servidor publico según lo estipulado en el articulo 125 de COPP, procedió a informarle al ciudadano sindicado sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Ender Noe Manrrique Quiñonez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Ender Noe Manrrique Quiñonez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Ender Noe Manrrique Quiñonez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Ender Noe Manrrique Quiñonez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma blanca incautada de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria