REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 11 de febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001584
ASUNTO : LP01-P-2008-001584
Visto que el penado WILMER JOSÉ ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.530, con sexto grado de instrucción, residenciado en Belén Calle 13 final de la avenida 5, cerca del Batallón, casa 4-11, Jurisdicción del Estado Mérida; no cumplió los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, le fue admitida acusación por la comisión de un nuevo delito.
El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con los artículos 173 y 493 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 17 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó al ciudadano Wilmer José Rojas Moreno, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado Wilmer José Rojas Moreno, fue detenido preventivamente el seis de abril de dos mil ocho (06.04.2008) hasta el diez de abril de dos mil ocho (10.04.2008), es decir, que estuvo detenido por el lapso de cuatro (4) días; posteriormente fue detenido el y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha estado en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad.
Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, siendo que, el 18 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, en el Asunto LP01-P-2010-0002129; “…admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos Roberto José Pacheco Lacruz y Wilmer José Rojas Moreno, por ser presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Atilio Guerrero, Marylin Vivas Ramírez y Magaly Guerrero de Márquez, y el Orden Público”.
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado WILMER JOSÉ ROJAS MORENO, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El penado WILMER JOSÉ ROJAS MORENO, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Establece que el penado WILMER JOSÉ ROJAS MORENO, podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), por ello, se ordena su aprehensión; y por cuanto el penado se encuentra privado de libertad por el Asunto LP01-P-2010-002129, se ordena solicitar autorización al Tribunal de Juicio N° 5, y trasladarlo para imponerlo de la orden de aprehensión y de la decisión.
Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL