REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009552
ASUNTO : LP01-P-2005-009552


Visto el oficio N° 019, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.011.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 10 de febrero de 2011, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 27.- BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 449).
2. Constancia de Conducta, suscrita por el Abg. Fernando Rodríguez, Consultor Jurídico y Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgan al penado BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, Buena Conducta (folio 450).
3. Constancia de Trabajo, suscrita por Crim. Haziel Carmona, Dpto. Social, y Crim. Juan Carlos Angulo, Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose en mantenimiento, desde el 07-03-2009 al 28-01-2011, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días (folio 451).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, equivalen a once (11) meses, diez (10) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observa que el penado BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, de la pena impuesta el penado ha cumplido lo siguiente: fue privado de libertad el veinte de septiembre de dos mil cinco (20.09.2005), permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha, 23 de febrero de 2011, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de cinco (05) años, cinco (05) meses, tres (03) días; mas la redención de fecha 17 de Marzo de 2009, por un tiempo de tres (3) meses y catorce (14) días, tiempo éste que se suma a su condena; mas las redenciones efectuadas en fecha ocho de febrero de dos mil siete (08.02.2007) por el lapso de ocho (8) meses y un (1) día, más la realizada el veinticinco de agosto de dos mil ocho (25.08.2008), por el lapso de nueve (9) meses y doce (12) horas; mas la redención del presente auto por el lapso de once (11) meses, diez (10) días, doce (12) horas; se obtiene como total OCHO (08) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS, por tanto la pena se encuentra totalmente cumplida. Así se declara

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, cumplió la totalidad de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Redime la pena a BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, por un tiempo de once (11) meses, diez (10) días, doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, estableciendo que tiene OCHO (08) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano BELANDRIA MARQUEZ NELSON EUSTOQUIO, titular de la Cédula de Identidad N° - 8.707.011; por ello, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, del penado. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Remítase el asunto principal al archivo para su custodia.

EL JUEZ,


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAYMA PAZ VILLASMIL