REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-004479
ASUNTO : LP01-P-2010-004479


El 18 de febrero de 2011, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, venezolano, nacido en Mérida, el 19-03-1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.363, residenciado en Campo de Oro, pasaje 1 “Dávila”, casa 0-96 (color amarilla), Mérida, estado Mérida, estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:


Antecedentes
El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; como lo es la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena de acuerdo con el artículo 16 del Código penal vigente.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, tenemos: que fue privado de libertad el 14 de septiembre de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 23 de febrero de 2011, por un tiempo de cinco (05) meses, nueve (09) días, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, seis (06) meses, veintiún (21) día, terminará de cumplir la pena el 14.09.2013

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, puede aspirar el penado JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Destacamento de trabajo cuando cumpla ¼ de la pena impuesta.
• Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta.
• Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta.
• Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta, al penado JOSÉ RAMÓN MONTILLA CHACÓN, contentiva de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas siguientes:
• Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 14.06.2011
• Régimen Abierto: puede solicitarlo el 14.06.2011
• Libertad Condicional: puede solicitarlo el 14.09.2012
• Confinamiento: puede solicitarlo el 14.12.2012

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta. Notifíquese a las partes, impóngase al penado en la visita penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL