REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 24 de febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000988
ASUNTO : LP01-P-2008-000988


El 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-08-89, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.338, hijo de Marleny Josefina Rojas, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje La Isla, casa nro. 1-41, Mérida, Estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 31 de enero de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01, publica el texto integro de la sentencia, que CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS (plenamente identificado en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, tenemos que fue privado de libertad el 15 de diciembre del 2007, hasta el 11 de enero de 2008 (ver folio 221, Pieza 1); por un tiempo de veintiséis (26) días; posteriormente fue privado de libertad el 27 de febrero de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día 14 de octubre de 2009 (ver folio 400), por un tiempo de un (01) año, siete (07) meses, diecisiete (17) días; que sumado a lo anterior arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.

Por otra parte, por cuanto el penado JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, se encuentra en libertad se ordena su aprehensión, por cuanto, solo puede optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:
Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, contentiva de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que por cuanto el penado se encuentra en libertad por este asunto, se ordena su aprehensión, para que pueda optar (intramuros) a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin.
TERCERO: Notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Visto que el penado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (por otro tribunal), se ordena trasladarlo para ejecutar la orden de aprehensión, y para imponerlo de la ejecución de la pena. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURAIMA PAZ VILLASMIL