REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000388
ASUNTO : LP01-P-2006-000388
REVOCATORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al penado y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:
Antecedentes.-
En fecha 01 de marzo de 2011, se realizó la audiencia para oír al penado JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.703.563, previo traslado desde el Centro Penitenciario de los Andes, donde se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 17-02-2007.
En fecha 26-04-2007, éste Juzgado Segundo de Ejecución le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual se evadió en fecha 28-05-2007, según informó al tribunal la ciudadana delegado de prueba Abg. Lissette C. Ochoa T., ( folio 272), en fecha 09-07-2008; se dictó ORDEN DE CAPTURA, por estar evadido por incumplimiento de las condiciones impuestas, no logrando su aprehensión por cuanto se encontraba privado de libertad a la orden del juzgado tercero de juicio de éste Circuito Judicial Penal.
En el desarrollo de la audiencia el penado JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN, supra identificado, debidamente asistido de la defensora pública Abg. Belén Ramírez, después de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 constitucional, y de la orden de aprehensión librada en su compra en fecha 09-07-08, por parte de la ciudadana juez, el penado manifestó “Tengo una causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en donde admití los hechos, el día 22 de febrero del 2011 y fui condenado. Yo estaba cumpliendo la suspensión condicional del proceso, me por ante la delegada de Prueba, para explicarle a ella sabia que tenía problemas aquí en Mérida. Recibí unos impactos de bala aquí en la Ciudad de Mérida, fue por ese motivo me fui para la ciudad de Maracay, cuando regrese a esta ciudad me vi inmiscuido en otro problema. Estoy consiente de las condiciones impuestas por este Tribunal, que tenía que cumplir en la suspensión condicional del proceso. No expuso más. Se le dio el derecho de palabra a la defensa pública abogado ABG. BELEN RAMIREZ , quién manifestó: “ En virtud del incumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal y visto que mi defendido reconoce haber cometido otro delito y debido a la ausencia por ante la Delegado de Prueba y teniendo presente que el Tribunal le impone el motivo de su aprehensión y que la pena es de tres (03) años, solicito al tribunal se tome en cuenta el tiempo de reclusión que fue once (11 ) meses y veintidós (21) días (folio 235 ), solicito muy respetuosamente al tribunal tome en cuenta en tiempo de reclusión desde el 16-02-2006 como tiempo de cumplimento de pena y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la revisión y actualización del computo de pena, con el objeto de determinar el tiempo cumplido y el tiempo por cumplir, sea notificadas a las partes, a los fines legales consiguientes. Es todo”. Seguidamente le dio el derecho de palabra al representante Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Leonardo González: quien expuso: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la revocatoria de la medida de la suspensión condicional de la pena, por cuanto el mencionado penado incurrió en la comisión de un nuevo delito. Es todo”.
Primero:
De la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En cuanto al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.703.563, el tribunal la declara con lugar por incumplimiento de las condiciones impuestas, por cuanto el penado se encuentra evadido desde el 28-05-2007, por haber cometido nuevo delito, por el cual fue condenado por el juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses, Revoca la DECRETA MEDIDA DE PRIVACIION JUDICIAL DE LIBERTAD, por tal motivo deberá continuar cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo:
Dispositiva:
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se declara con lugar la solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 26-04-2007. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del penado JEISON RAFAEL ARANA SULBARAN, por tal motivo deberá continuar cumpliendo la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-02-2007. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura dictada en fecha 09-07-08, y en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos competentes. Una vez se tenga conocimiento del tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la nueva pena dictada en contra del penado de autos se realizara la correspondiente acumulación de penas. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán
LA SECRETARIA
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se cumplió con lo ordenado se libraron boletas N°
Y oficios n°
.
0