REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000142
ASUNTO : LP01-P-2009-000142
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 28-01-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 298 al 311 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.618.642, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 09-01-2009- hasta el día 18-03-2009 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por dos (02) meses y nueve (09) días, motivo por el cual le falta por cumplir, de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad, y comenzará a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JIBSON ARMANDO ANDRADE QUINTERO, por haber sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.


TERCERO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
CUARTO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la incautación definitiva del arma de fuego incautada en el procedimiento efectuado en ésta causa, para lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), , de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


La Jueza de Ejecución Nº 01,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°