REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010482
ASUNTO : LP01-P-2005-010482
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.472.872, defensor público 14 Abogado Fabiola Quintero, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: En sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 223 al 267, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.472.872, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RONDÓN (identificado en autos) fue detenido inicialmente, el día 02 de noviembre 2005, permaneciendo así hasta el día 14 de diciembre de 2007, (dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días), fecha en que se le impuso de la decisión que acordó en su favor, la medida de régimen abierto, siendo emitida la correspondiente boleta de prelibertad.
En la misma fecha (14-12-2007) el penado de autos inició el cumplimiento de la medida de régimen abierto en el Centro de Tratamiento comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” (f. 452) hasta el día 23 de febrero de 2008, fecha en que de acuerdo al auto emitido el día 25 de septiembre de 2008, el penado se evadió del referido centro, esto es: dos (02) meses y nueve (09) días.
Fue detenido nuevamente el día 24 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha 23-02-2011, permaneciendo bajo detención por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, al sumar el lapso de las detenciones al tiempo transcurrido bajo la medida de régimen abierto, tenemos que, el penado ha cumplido hasta la fecha, un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, a lo que se suma la redención de pena de fecha 27-09-2007, de once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas; la redención de fecha 30-06-2009 de cinco (05) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas, y la redención de fecha 26-03-2010 de cuatro (04) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de: seis (06) años, cinco (05) meses veintiún (21) días y doce (12) días, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: dos (02) años, ocho (08) días, y doce (12) horas que los terminará de cumplir el día dos (02) de marzo de 2013 a las 12:00 del mediodía y así se declara

Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RONDÓN en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RONDÓN (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 27-01-2011, cursante al folio 259 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Por último, el penado JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 10-12-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en el barrio Negro Primero, calle 02, casa n° 4-132, Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 257 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: dos (02) años, ocho (08) meses once (11) días y cuatro (04) horas por lo que el Confinamiento concluirá el día 05 de noviembre de 2013 a las 4:00 de la tarde. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a la Parroquia Corazón de Jesús, de Barinas Estado Barinas, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 01,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.