REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
ASUNTO : LK01-P-2008-000007

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de Libertad Condicional, a favor del penado, DAVID UZCATEGUI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 12.347.518. Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado DAVID UZCATEGUI MORALES, (identificado en autos), cumple actualmente condena penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que le impuso el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007.

Segundo: El penado DAVID UZCATEGUI MORALES, se evidencia de las actas procesales que fue detenido en fecha veinticinco (25) de agosto de 2007 y estuvo en ese estado hasta el 16-12-2008,( cuando se le otorga el Destacamento de Trabajo) por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días; tiempo que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del código orgánico procesal penal, más el tiempo redimido de: seis (06) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, más el tiempo que estuvo en Destacamento de Trabajo desde el 16-12-2008 hasta el 11-08-2009,siete (07) meses y veinticinco (25) días, a lo que debe sumarse el tiempo que ha estado en Régimen Abierto desde el 12-08-2009 hasta la presente fecha 03-02-2011, por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) día, hace un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, dos (02) días y doce (12) horas, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de un (01) año, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas; que terminará de cumplir el día primero de febrero de 2013,a las 12:00 del mediodía, lo que significa que ha cumplido más de dos tercios de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de Libertad Condicional.
Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano DAVID UZCATEGUI MORALES.
Tercero: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado DAVID UZCATEGUI MORALES, en la que se indica que a la presente fecha solo posee el antecedente penal de la causa que nos ocupa.
Cuarto: A los folios 861 al 864 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado DAVID UZCATEGUI MORALES, donde el Equipo Técnico del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, lo considera apto para la Libertad Condicional solicitada.
Quinto: Al folio 865 de las actuaciones, cursa Constancia de Conducta, de fecha 13-01-2011, donde la Directora del Centro de Residencia Supervisada Crim. Maria Garí, hace constar que ha observado BUENA CONDUCTA durante el tiempo de permanencia en esa Institución.
Sexto: por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO DAVID UZCATEGUI MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-12.347.518, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez de Mérida, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de:, un (01) año, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día 01 de febrero de 2013, a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.