REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
C VB REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000244
ASUNTO : LP01-P-2008-000244
REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto oficio de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano juez del juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. José Gregorio Viloria, cursante al folio 263 de las presentes actuaciones, donde informa a éste Tribunal que el penado JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA, fue condenado por ese juzgado por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Intencionales, por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, cuya sentencia fue publicada en fecha 15-12-2010. Así las cosas, por medio de la información recibida, se evidencia claramente que el penado JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA, ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente las establecidas en los numerales:
2° de presentarse cada 30 días por ante el delegado de prueba.
3° Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba.
4° Mantenerse activo laborando.
El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Así mismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o jueza o por el delegado de prueba.
En todo caso antes de la r3evocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
Ciertamente observa el Tribunal que por el hecho de que el beneficiario se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Región Andina, por la comisión de un nuevo hecho punible, no cumplió con las condiciones que debió cumplir hasta el término del régimen de prueba de un (01) año lapso que le fue fijado al momento de concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar la revocatoria por cuanto al otorgar éste beneficio la ejecución de la pena se encuentra suspendida por lo cual el hecho de que no se le seguido el cumplimiento no significa que se le exonere de su cumplimento, por lo que al penado incumplir con las condiciones impuestas lo procedente de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal es revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y decretar la ejecución del resto de la pena que le fue impuesta por lo que se procede a realizar un Cómputo definitivo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) el día 18-01-2008, permaneciendo en tal situación hasta el 13-05-2009, cuando se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, durante: un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días, a lo que hay que sumarle la redención de fecha 12-05-2009, de siete (07) meses y quince (15) días, debe computarse el tiempo que cumplió con el régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el 14-05-2009 hasta el 04-06-2009, según información del delegado de prueba Abg. Rafael Eduardo Poleo cursante al folio 225 de las actuaciones, por un tiempo de veinte (20) días, para un total de pena cumplida de: dos (02) años, que al ser descontados de la pena impuesta de tres (03) años -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir de un (01) año, que los terminará de cumplir en fecha 04 de febrero de 2012 a las 12:00 p.m.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y actualiza el computo de pena al penado JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.713.380, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina, se ordena que permanezca en ese lugar y se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se prescinde de la audiencia para oír al penado por cuanto fue realizada en fecha 03-06-2010. Notifíquese las partes. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución N° 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas N°