REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004303
ASUNTO : LK01-P-2009-000024
NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de ejecútese de la sentencia definitiva dictada contra e la ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.894.675, el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:
Antecedentes
Primero:.- El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a la ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, (ya identificada) a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Uso Indebido de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 456 y 281 del Código Penal.
Segundo:.- Mediante auto expedido el 01 de febrero de 2010, fue ejecutoriada la mencionada decisión. En dicho auto, el tribunal ordenó además, tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la prenombrada penada.
Tercero:.- Corre inserto en autos, informe de examen psico-social practicado al ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, (ya identificada) por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida.
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
“1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.
La esencia justificadora de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención de la juzgadora, se aprecia: que el resultado del examen psico-social realizado a la ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, (ya identificada) es DESFAVORABLE, tal como quedó establecido en el referido informe.
Por cuanto en el presente caso, la ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, presenta un informe psico social desfavorable, tal circunstancia contradice la exigencia contenida en el encabezamiento del artículo 493 eiusdem, e impide, por tal razón, otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resultando procedente mantener la privación de libertad que actualmente cumple la referida penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada. Así se declara
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación a la ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, (identificado en autos); 2) Mantiene la privación de libertad de la ciudadana KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, (ya identificada) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, y al defensor actuante, la penada será impuesta en la visita carcelaria. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. LISYANE TERÁN MORENO.
En fecha se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números
y oficios n°
conste. Sria.-