REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000135
ASUNTO : LP01-P-2003-000135
NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Por cuanto el Penado LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.441, quien fue condenado por los Delitos de Robo Agravado y Porte y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por haber cumplido dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la Libertad Condicional, estos son:
1. Que no haya cometido algún delito a falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……
3. Pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado NO CUMPLE con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto en las actuaciones consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Monagas el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “En la entrevista se reflejó el carácter inmaduro e impulsivo del penado, así como una visión conformista del futuro, lo que dificulta su capacidad para planificar metas acordes con sus recursos y potencialidades, se aprecia una identificación y adhesión temprana hacia valores subculturales de la violencia, lo que ya determinó su estilo de vida desadaptada. Se considera el caso desfavorable para el otorgamiento del beneficio”
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO LEONARDO JESÚS DÍAZ RONDÓN, plenamente identificado, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al tribunal vigilante del Estado Monagas a los fines de que imponga al penado de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,


ABOG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,

ABOG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se libraron Boletas bajo los N°