REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001563
ASUNTO : LP11-P-2010-001563

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el día miércoles 09 de febrero del año 2011 se llevo a acabo audiencia preliminar en la cual figura como imputado el ciudadano RICHARD ALBERTO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE QUINTERO VILLARREAL, procede de conformidad con lo pautado en el artículo 173 Y 42 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RICHARD ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V-10.899.707, de 38 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-06-1972, soltero, obrero, hijo de ALBA ROSA MARQUEZ, ANTONIO RAMON MARQUEZ GUILLEN, domiciliado en el Barrio la Inmaculada, calle 10, avenida 13, casa N° 9-79, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente investigación se inició en fecha 02 de julio de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos a la sub-comisaría policial Nª 12, el Vigía estado Mérida, se encontraban instalados en un punto de control entre la avenida Bolívar y la calle 3 de esta ciudad, cuando escucharon un fuerte golpe y la aglomeración de un grupo de personas a escasos 15 metros del lugar donde se encontraban los funcionarios policiales, por lo que se trasladaron al lugar a verificar lo que sucedía donde las personas que se encontraban señalaron a un ciudadano que para el momento vestía una gorra de color negra y una franela de color gris con rayas verdes y azul, quedando identificado como RICHARD ALBERTO MARQUEZ, como la persona que había lesionado a la otra persona que se encontraba tendida en el piso sangrando por la cabeza con signo de desconcierto y dolor intensificado. Razón por la cual el ciudadano antes identificado fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal calificó la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD ALBERTO MARQUEZ, como la establecida en el tipo penal tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, a saber Lesiones Intencionales Menos graves.

En el uso de la palabra la fiscal del Ministerio Público promovió los medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: (numerales 1, 2 folio 43 y 44)
b) Testigos: (numerales 1, 2, 3, folio 44.)
c) Documentales las cuales se mencionan a continuación :

1.- INSPECCIÓN NRO. 1025, de fecha 03-07-3020, cursante al folio 25 y su vto, suscrita por los funcionario Ángel Valbuena y agente Francisco chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub- delegación el Vigía, realizada en el lugar de los hechos.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-230-640, de fecha 03-07-2010, cursante al folio 28 y su vto, suscrito por el Experto Profesional II DR. Faustino Vergara, adscrito a la medicatura forense El Vigía, estado Mérida, realizada en la persona de Felipe Quintero Villarreal, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano quien es víctima en la presente causa.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-230-AT-0264, de fecha 03-07-2010, cursante al folio 26 y su vto, suscrita por el funcionario detective Ángel Valbuena, realizadas a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

OTRAS PRUEBAS:

1.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada franela, de uso generalmente masculino, elaborad en fibras naturales y sintéticas, de color gris con franjas verdes y marrón, marcas BOSS; desprovista de talla aparente.
2.- una (01) prenda de vestir, comúnmente denominad gorra, de uso generalmente masculino, elaborad en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca AIRFLIGTH.
3.- UN (01) OBJETO DE FORMA RECTANGULAR , comúnmente denominado bloque de ladrillo de color anaranjado, de 24 centímetros de ancho, 6 centímetros de alto y 11 de espesor, el mismo presenta partículas de formación natural y cemento.

Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por el delito de LEISONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, del Código Penal.

DE LA DEFENSA:

La defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos, para optar a la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cancelar la cantidad de 1200 bolívares a la victima, en pagos de 100 bolívares mensuales, por el lapso de uno año.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Susan Colina, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Instancia Judicial igualmente a admitir las pruebas promovidas en el escrito acusatorio inserto a los folios 38 al 46 de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, a saber LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, toda vez que se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 02 y su vto, que el acusado RICHARD ALBERTO QUINTERO, fue aprehendido a los pocos momentos de haberle causado las lesiones a la victima Felipe Quintero Villarreal, lo cual quedó demostrado del reconocimiento medico legal Nro. 9700-230-640, de fecha 03-07-2010, cursante al folio 28 y su vto, suscrito por el Experto Profesional II DR. Faustino Vergara, adscrito a la medicatura forense El Vigía, estado Mérida, realizada en la persona de Felipe Quintero Villarreal, en la cual deja constancia que se trataron de lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitaban para realizar sus ocupaciones habituales y beberían sanar en un lapso de (21) días, salvo complicaciones habituales, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensor de confianza y previo cumplimiento de las formalidades legales el ciudadano RICHARD ALBERTO MARQUEZ manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa solicitando la suspensión condicional del proceso.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO:

En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, esta juzgadora procedió a revisar detenidamente los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal para el otorgamiento del mismo, analizando lo siguiente: en primer lugar el delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, lo cual es conteste a lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; en segundo lugar no ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta juzgadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, y ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
De lo anterior se desprende efectivamente que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para otorgar como en efecto se otorga la suspensión condicional del proceso al ciudadano RICHARD ALBERTO MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos antes señalados y que encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIPE QUINTERO VILLARREAL.

Seguidamente de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- permanecer en un trabajo estable de carácter lícito. 3.- Cancelar la cantidad de 100 mil bolívares mensuales al ciudadano Felipe quintero Villarreal, por el lapso de uno (01) año, hasta completar la cantidad un mil doscientos bolívares (1200 bs), debiendo presentar los recibos de pago ante la coordinación zonal para su constancia. 4.-Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, a objeto de su supervisión y orientación. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 09 DE FEBRERO DE 2011 HASTA EL 09 DE FEBRERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En base de todo lo expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIPE QUINTERO VILLARREAL. SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció y son los mismos que encuentran en el escrito acusatorio. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir del día 09 DE FEBRERO DE 2011 HASTA EL 09 DE FEBRERO DE 2012, en las condiciones señaladas anteriormente, ofíciese a la coordinación Zonal Nª 02, remitiendo copia certificada de la presente decisión. CUARTO: se ordena cesar las medidas de presentación que realiza el acusado cada ocho (08) días por ante este tribunal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamento dentro del lapso legal correspondiente y en base a los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 19, 22, 42, 44, 173, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 413 y 415 del Código Penal. Certifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En fecha___________, se libró oficio Nro __________________:

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