CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002354
ASUNTO : LP11-P-2010-002354
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Corresponde a este tribunal Primero de Control del circuito Judicial Extensión el Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en la cual el ciudadano JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, decidió acogerse al procediendo especial de admisión de hechos, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:

JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número E- 88.149.299, de 42 años de edad, natural de el Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 23-01-68, soltero, vendedor ambulante de bolsas plásticas para basura, con segundo año de bachillerato de instrucción, hijo de RAMIRO GUERRERO Y NELLY MARIA TORRADO (ambos vivos) domiciliado en la población Mesa Bolívar, vía la loma , casa S/N, de color blanca, de rejas de color azul, de la policial para arriba, estado Mérida.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Al ciudadano antes identificado se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en fecha 20 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la sub-comisaría policial Nª 14 de la Azulita, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo , cuando escucho un hombre que dijo buenos días, y ella le contestó un momento que estoy en el baño, cuando esta por salir del baño un señor mas alto que ella de piel blanca, con el cabello un poquito canoso, la agarra por la fuerza colocándola de frente hacia a el y comienza a besarla por el cuello, a babosearla por los labios, fue cuando ella logró empujarlo logrando soltarse saliendo a la calle a pedir ayuda.

Hechos por esto los cuales la representación fiscal le atribuyó al acusado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isiomar Del Carmen Salinas Márquez, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, explanando oralmente en la audiencia los elementos de convicción en los cuales fundamento su imputación y ofreció las pruebas correspondientes a fin de que se ordenara el enjuiciamiento del imputado antes señalado.

La defensa representada en este acto por la Abg; Carmen Elena Ojeda, quien suple en este acto a la defensora pública Abg Carmen Yuraima Chacòn, en virtud del principio de la Unidad de la defensa, manifestó que su defendido deseaba admitir lo hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN Y DE LAS PRUEBAS.

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 64 al 69, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, y tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ, compartiendo este juzgador la calificación atribuida por el Ministerio Público.

Igualmente procedió esta juzgadora a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio insertas al folio 64 al 69, por ser estas legales, útiles necesarias y pertinentes para probar los hechos que constituyen la base fàctica de la pretensión fiscal.

Seguidamente constatado que el ciudadano JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, conoce y entiende la acusación fiscal, este tribunal procedió a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, así como también de la figura de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, admitiendo su responsabilidad penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Este juzgador estima acreditados los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2011, con base a la denuncia formulada por al victima en la cual manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo , cuando escucho un hombre que dijo buenos días, y ella le contestó un momento que estoy en el baño, cuando esta por salir del baño un señor mas alto que ella de piel blanca, con el cabello un poquito canoso, la agarra por la fuerza colocándola de frente hacia a el y comienza a besarla por el cuello, a babosearla por los labios, fue cuando ella logró empujarlo logrando soltarse saliendo a la calle a pedir ayuda, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, como son 1.-Denuncia de fecha 20-09-2010, folio 05, 2.-Acta policial de fecha 20-09-2020 inserta al folio 03 y su vto, 3.- Acta de investigación penal inserta al folio19 y 20, 4.- Inspección Nª 1421 inserta al folio 21 y su vto. 4.- Experticia Psiquiátrica de fecha 22 de septiembre de 2010, realizada a la victima, en la cual la experto profesional Dra Vitalia Rincón señaló que la adolescente presentaba una REACCIÒN DE ESTRÉS AGUDO, motivada a los hechos ocurridos, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y Sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con relación al procedimiento especial de admisión de hechos ha dicho La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso” (cursivas nuestras).

PENALIDAD

Efectuada como fue la admisión de los hechos por parte del ciudadano JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Isiomar del Carmen Salinas Márquez, este tribunal procedió a imponer al referido ciudadano de la pena aplicable en el presente caso.

Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de una adolescente (como es el caso), comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo pautado en el articulo 37 del Código Penal cuatro (04) años de prisión. El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, considerando esta juzgadora rebajar la pena a la mitad, habida cuenta que no consta en actas que el ciudadano tenga antecedentes penales, tuvo una buena conducta predelictual, ya que compareció a todos los llamados que le hizo el tribunal, siendo en consecuencia la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir la inhabilitación política mientras dure la pena. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del interior y de justicia, del área metropolitana de Caracas, a los fines de su registro, asimismo se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para la inhabilitación política del referido ciudadano. Y así se decide.


Se le mantiene al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que actualmente goza, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En base a lo anterior este JUZGADO DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado manifestó en forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo, su decisión de admitir los hechos para que le sea impuesta la pena, es tribunal CONDENA al ciudadano JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias a que se contrae el articulo 66 ordinal 2 de la ley especial que rige la materia, es decir la inhabilitación política mientras dure la condena por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del interior y de justicia, del área metropolitana de Caracas, a los fines de su registro, y oficio al Consejo Nacional Electoral del estado Mérida para la inhabilitación política del referido ciudadano. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la que actualmente goza el acusado. QUINTO: una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Certifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011) en la ciudad de El Vigía estado Mérida.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.


En fecha ___________, se cumplió lo ordenado bajo los números _________________________________________.

Sria.