REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003254
ASUNTO : LP11-P-2010-003254
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy (11-02-2011) la Audiencia Preliminar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal en funciones de Control Nº 01, dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: HENDER RAFAEL PALMAR VERDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.579.310, nacido en fecha 18-02-1987, de 23 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Isabel Marina Berdy (V) y Rafael Simón Palmar (V), obrero, residenciado en el sector Capiu, Los Rosales parte alta, calle principal, casa sin numero Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; teléfono Nº 0416-0629183.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
A la luz de lo pautado en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano HENDER RAFAEL PALMAR VERDY, siendo ellos los siguientes: “…en fecha 18-12-2010, una comisión perteneciente a la Policía Rural, con sede en nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el sector latino, vía panamericana, cuanto avistaron a una ciudadana que agitaba los brazos en señal de auxilio de inmediato nos apersonamos al sitio observando un vehículo de transporte publico que continuo su desplazamiento donde se había desembarcado una ciudadana señalando que un ciudadano la había amenazado con una arma blanca (cuchillo) y la había logrado despojar de un teléfono celular de su propiedad señalando a una persona masculina con su presunto agresor, quien al notar la comisión policial intento evadirla lanzando al piso un equipo celular, siendo interceptado inmediatamente por la comisión, y señalado por la victima como la persona que la había despojado de su celular amenazándola de muerte con un cuchillo. Posteriormente al momento de realizar la inspección personal le fue incautado un arma blanca de tipo cuchillo y en el pavimento un equipo celular señalado por al propiedad como de su propiedad.
Hechos por los cuales la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el referido ciudadano es perfectamente encuadrable en el delito de ROBO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente.
La defensa manifestó que se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
Se deja constancia que se le impuso al ciudadano LEONILDO JOSE NAVA CAMARILLO, del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución Nacional así como del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal , manifestando que deseaba irse a juicio.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 38 al 41 se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENDER RAFAEL PALMAR VERDY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al no considerar éste Tribunal que exista además del Robo Agravado para el supra acusado el Porte Ilícito de Arma Blanca, puesto que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (cuchillo), logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso del arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que hace la agravación del delito, por ello el porte se encuentra subsumido en el delito de Robo Agravado.
Se considera oportuno señalar el criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)”.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano HENDER RAFAEL PALMAR VERDY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 43 al 47 al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales se especifican a continuación:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION TESTIFICAL del detective DANIEL VALBUENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-delegación El Vigía, quien depondrá sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-230 -AT-0473, de fecha 18-12-2010, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 14 y su vto, y del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 13 y su vto.
TESTIGOS:
1.- DECLARACION TESTIFICAL del funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-delegación El Vigía quien depondrá sobre ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 13 y su vto.
2.- DECLARACION TESTIFICAL de los funcionarios policiales Sub-Inspector Lic. DANIE OSUNA y Agente CANO RUIZ, adscritos a la Policía Rural de Nueva Bolivia, Estado Mèrida, quines depondrán sobre ACTA POLICIAL de fecha 17-12-2010, inserta al folio 02 y su vto.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0473, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 26, realizada al arma blanca tipo cuchillo.
OTRAS PRUEBAS
1.- un teléfono (01) móvil comúnmente denominado celular, marca LG, modelo LG-MD6100, SERIAL S/N: 909KPRW0372782, de color blanco y gris, de una pantalla, varias teclas funcionales y una batería de igual marca, serial 6WNSBP1001404
2.- Un arma blanca, denominada cuchillo, con una hoja elaborada en metal de doble bisel en la parte inferior, su punta semi puntiaguda, grafismo donde se lee KO-CIN, cuya longitud es de 23 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho con su empuñadura elaborada en madera apreciándose usada.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano HENDER RAFAEL PALMAR VERDY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Elena Troconis.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Troconis Villalobos, apartándose de la calificación atribuida al supra acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo y 277 del Código Penal, por cuanto este delito se subsume en el delito de robo agravado, en virtud de que el arma (cuchillo) es utilizado como medio para amenazar a la victima logrando el apoderamiento de la cosa ajena, lo cual hace constituye la agravante del delito. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad, este tribunal la mantiene por cuanto no has variado las condiciones que dieron origen a la privación. CUARTO: Se acuerda la comunidad de prueba solicitada por la defensa. SEXTO Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. La presente decisión se fundamenta por auto separado. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se omite notificar a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Certifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS