REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000337
ASUNTO : LP11-P-2011-000337
AUTO DESESTIMANDO LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA.
Por cuanto el día 14 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, incoada por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO
ROMAN GIL JOSE GUNILBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.766, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-04-1979, chofer, hijo de RICARDO ROMAN (v) Y PAULINA GIL (f), con cuatro año de bachillerato de instrucción, natural de Portuguesa, residenciado Caño Caimán, Vía Mucujepe, casa S/N, de color verde y blanco, rejas de color caoba, Parroquia Héctor Amable Mora, estado Mèrida, teléfono móvil 0275-4156453.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano antes mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día Viernes 11 de febrero de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nª 05, de esta ciudad, en el sector la redoma de la blanca vía panamericana, ya que un ciudadano de nombre Neptalí González, había realizado una llamada telefónica al punto de control de mucujepe, manifestando que un ciudadano que se encontraba en un vehiculo por la redoma de la blanca, se encontraba presuntamente involucrado en unos actos lascivos, en contra de su sobrina: JOSEDAY GONZALEZ, en tal raz una vez en el sitio los funcionarios policiales se entrevistaron con dicho ciudadano mientras que la victima llegaba, minutos después llegó la victima y manifestó que horas antes el señor la había acosado en dicho vehiculo cuando se desplazaban por San Rafael de mucujepe, quedando por tanto detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó se calificare como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el hecho como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial, solicitando igualmente el procedimiento especial y las medidas de seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la mencionada ley, y medida cautelar en contra del imputado de presentación cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Seguidamente el tribunal impuso al ciudadano JOSE GUNILBER ROMAN GIL, del contenido del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, manifestando el ciudadano: “ Si voy a declarar y expuso: Yo me encontraba el día ese, el viernes, a las 11:00 de la mañana, pirateando, vía Caño Zancudo, la señorita me saca la mano, yo pare y ella se monto al carro y el en la vía el carro se me apago, no agarro frenos, y por eso me salí de la vía m, ella se bajo del carro, y me dijo yo me voy con un compañero, y yole dije esta bien, yo luego prendí el carro y me fui, luego se apago el carro nuevamente y se quedo ahí, yo no le hice nada a la señorita”.
En el uso de la palabra la victima señaló: ese día yo tome un carro y cuanto estábamos por San Rafael, él cruzo a mano izquierda, y yo le dije “señor que va hacer”, y me dijo se le están dañando los frenos al carro, y yo abrí la puerta y tire la puerta, no se apago el carro, cuando yo abrí la puerta el me dijo “mami no te asustes”, y a mi me dio miedo, el no se paro a arreglar el vehiculo, solo íbamos los dos, el hizo una expresión rara en su cara, yo estaba nerviosa y yo tire la puerta , el me agarro la mano y yo sali del carro, yo no quiero verlo a el mas ni a su familia, yo quede traumatizada, pensando que me va hacer algo, su familia solo quiso hablar conmigo , yo solo quiero que el no se meta mas conmigo, es todo.
La defensora pública Abg. Carmen Elena Ojeda manifestó entre otras cosas que no se calificare como flagrante la aprehensión de su defendido, toda vez que no hay delito, no hubo tocamientos por parte de su defendido hacia la victima, el señor es padre de familia, y sus familiares solo querían saber que paso. Solicito igualmente la libertad plena del referido ciudadano.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:
De lo anterior se desprende que la aprehensión del ciudadano GONZALEZ MORA JOSEDAY GERALDINE no puede calificarse como flagrante, bajo los supuestos que expresamente consagra el articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe elementos suficientes de prueba que acrediten con certeza la comisión de un hecho punible, en este caso ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia. La victima en su declaración manifestó que el señor se orillo en su carro y que le agarró la mano, y le dijo vente mami, y que ella vio algo raro en su cara, y se puso muy nerviosa y le dijo que se iba, siendo este el único elemento probatorio contra el referido ciudadano por cuanto no había testigos en el lugar de los hechos. La victima no señaló en ningún en momento que el referido ciudadano mediante el empleo de violencia o amenaza la haya querido obligar a acceder a un acto carnal, solo que le agarro la mano y que puso una cara rara. Considera quien aquí decide que la víctima con su declaración no logró enervar la garantía de presunción de inocencia que obra a favor del imputado.
En tal sentido, es tribunal ante la ausencia de elementos probatorios suficientes para tener la certeza de la comisión de un hecho punible; declara sin lugar la solicitud fiscal, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía décima séptima del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario.
La fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que aun cuando no se haya acordado la aprehensión como flagrante del referido ciudadano, se acuerden las medidas de protección prevista en el articulo 87 de la Ley especial en sus ordinales 5 y 6, para mayor tranquilidad de la victima. Pedimento que el tribunal acordó con lugar tomando en cuenta el carácter preventivo del mismas visto que la victima en su declaración se mostró muy afectada, aunado a que familiares del imputado lograron ubicarla y acudir a su casa para pedirle (en buena forma), que retirara la denuncia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO se califica la aprehensión como flagrante del imputado ROMAN GIL JOSE GUNILBER, toda vez que no existen suficientes elementos (en esta etapa), para tener la certeza de la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ordena que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la libertad plena al imputado ROMAN GIL JOSE GUNILBER. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal, considera que para la tranquilidad de la victima y por el nerviosismo que presento la misma en esta sala, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5–(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio) , 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Se deja constancia que por error involuntario en el acta levantada en fecha 14 de febrero de 2011, se coloco en las medidas de protección la contenida en el numeral 3 del articulo 87, siendo lo correcto solos las establecidas en los numerales 5 y 6. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pùblico. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS