REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000345
ASUNTO : LP11-P-2011-000345

AUTO ACORDANDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Visto que el día de hoy (15-02-2011), se llevo a efecto audiencia para calificar o no la aprehensión flagrante de los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLANCO corresponde a este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

WILLIAM DAVID RUA, colombiano, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07-09-1987, obrero, con primer año de educación, residenciado el sector Agua Blanca, calle principal, al frente de la casa de Carlos Montilla, invasiones , Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, hijo de GUILLERMO HERRERA Y MERCEDES RUA, con numero telefónico 0424-2702249.

CARLOS ALFREDO MONTILLA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.341705, de 20 años de edad, soltero, natural de Caja Seca , Estado Zulia , cerca del Dispensario, nacido en fecha 06-04-1990, profesión obrero, con quito grado de educación primaria, residenciado el sector Agua Blanca, vía Palmarito, calle principal, casa S/N, de color azul claro, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, hijo de JUAN MONTILLA, numero telefónico 0424-7208608.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

Del acta policial cursante al folio 02, se desprende que la presente investigación se inició en fecha 12 de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la sub-comisaría policial Nª 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, realizando labores de patrullaje cuando específicamente por la avenida Las flores a 200 mts de la plaza Bolívar, avistaron a una pareja de sexo masculino a bordo de un vehiculo moto quines al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlos solicitándoles su identificación manifestando uno de ellos no poseer ningún tipo de documentación, manifestando llamarse WILLIAM DAVID RUA, y el otro sujeto manifestó ser y llamarse CARLOS ALFREDO MONTILLA POLANCO, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección personal, logrando incautar en el vehiculo moto, debajo del asiento al lado del tanque de combustible una bolsa plástico de color rojo y plateado con letras en color amarillo que se lee GOLPE, contentivo en su interior de cinco envoltorios de un polvo blanco de presunta droga. Siendo por ende aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó se calificara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos supra identificados de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se aplicara el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas por tratarse de una persona consumidora, la libertad plena de los mismos y su reclusión en un centro de rehabilitación. Por último solicitó autorización para la destrucción de la sustancia incautada conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

La defensa representada en este acto por la Abg. Sheila Altuve solicitó la libertad plena de sus defendidos, por cuanto se evidencia de la experticia toxicologica in vivo que son personas consumidoras que deben ser tratados como enfermos y no como imputados.

Se deja constancia que se les impuso a los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA, y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLANCO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, manifestando cada uno por separado que no deseaban declarar.

DE LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA

El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Susan Colina solicitó en su intervención se calificare como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos por cuanto la actuación de los funcionarios se efectuó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante, este juzgadora difiere de los solicitado por la representación toda vez que si bien es cierto tal como se evidencia del acta policial de fecha 12 de febrero de 2011 inserta al folio 02, los funcionarios aprehenden a los mencionados ciudadanos por cuanto logran incautar en el vehiculo moto que se desplazaban una sustancia ilícita, la misma no ha sido experticiada y por lo tanto los funcionarios aún no tienen conocimiento del peso total de la sustancia así como tampoco si se trata o no de personas consumidoras, ya que eso lo determina los expertos en la materia, por lo tanto la actuación policial en principio no es contraria a derecho. Ahora bien, se desprende de la experticia química inserta a los folios 27 y 28 que la sustancia incautada resultó ser cocaína base con un peso neto de uno(01) gramo con setecientos (700) miligramos, peso que no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, al folio 26 y 27 cursa experticia toxicològica in vivo practicada a los ciudadano anteriormente señalados quienes resultaron POSITIVO para el consumo de la referida sustancia, es por ello que este tribunal no califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA, y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLANCO, toda vez que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible por el contrario es un hecho atípico que no reviste carácter penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En virtud de los resultados arrojados tanto de la experticia química como la toxicològica el tribunal comparte la solicitud fiscal en cuanto a que se aplique en el presente caso el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, procedimiento acorde al caso en concreto ya que el legislador quiso garantizar el derecho de salud de la persona consumidora.
En consecuencia, se ordena la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos de los referidos ciudadanos, a los fines de determinar el grado de dependencia, tolerancia y la frecuencia en que requieren el consumo de sustancias estupefacientes, para poderlos adecuar al tipo de persona consumidora y aplicar, de ser el caso, una medida de seguridad de las establecidas en el artículo 131 de la Ley orgánica de Drogas; ya sea reinserción social, seguimiento o servicio comunitario. Así mismo se ordena la libertad de los ciudadanos plenamente identificado en autos y se le impone la obligación de asistir al centro de rehabilitación FUNDACIÒN JOSE FELIX RIBAS, ubicado en la ciudad de Mérida, sector Milla, detrás del Batallón Justo Briceño. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que se les advirtió a los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA, y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLANCO que en caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial de su parte, el tribunal esta facultado para tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: NO SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA, de los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA Y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLACO supra identificados, en el presente Asunto Penal, todo vez que se evidencia de los resultados de las experticias química y toxicològica que fueron consignadas en este acto por la presentación fiscal, que a los referidos ciudadanos se les incauto un (1) gramo con setecientos (700) miligramos de cocaína base, lo cual no excede de la dosis personal permitida para su consumo ya que los mismos resultaron positivos para el consumo de dicha sustancias, estando en consecuencia en presencia de un hecho atípico que no constituye delito. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento por Consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a objeto de que se les practique los exámenes físicos y psiquiátricos. TERCERO: Se impone a los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA Y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLACO, la obligación de acudir a la Fundación José Félix Rivas, el día Lunes 21-02-2011, para lo cual se oficiara a dicho Centro, así mismo deben presentarse a la Medicatura Forense de El Vigía, para realizarse un reconocimiento médico, para lo cual se oficiará a dicha institución, igualmente deben presentarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Mérida, en la Medicatura Forense para que le realicen la valoración medico psiquiatrica. CUARTO: se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WILLIAM DAVID RUA Y CARLOS ALFREDO MONTILLA POLACO QUINTO: se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalía VI del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 07 folios útiles. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Certifíquese, diarícese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la ciudad de El Vigía a los quince (15) días del mes de febrero del año 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERON

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS