REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000372
ASUNTO : LP11-P-2011-000372
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano JOSE LUIS PACHECO LAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.022.111, sin oficio conocido, residenciado en el sector Bubuqui lll, Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa número 2-19, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la señora ROSA LOURDES MORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.911.931, residenciada en Mucujepe Barrio Romulo Gallegos, avenida 07, casa número 5-22, teléfono 0275 4154214, del estado Mérida, es la razón por la cual, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, dicta auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
JOSE LUIS PACHECO LAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.022.111, sin oficio conocido, residenciado en el sector Bubuqui lll, Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa número 2-19, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la señora ROSA LOURDES MORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.911.931, residenciada en Mucujepe Barrio Romulo Gallegos, avenida 07, casa número 5-22, teléfono 0275 4154214, del estado Mérida.
DE LOS HECHOS
Que hace cinco años la victima de la presente causa ROSA LOURDES MORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.911.931, residenciada en Mucujepe Barrio Romulo Gallegos, avenida 07, casa número 5-22, teléfono 0275 4154214, del estado Mérida, concedió permiso para que habitara una casa de su propiedad a una hermana de nombre ALBA DEL CARMEN MORA, quien luego se puso a vivir con el imputado de autos JOSE LUIS PACHECO LAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.022.111, sin oficio conocido; Que pasado un tiempo su hermana abandonó a su pareja el hoy imputado y que este permaneció en el inmueble no queriendo desocupar el inmueble, y que cada vez que la victima le pide la devolución del mismo este la amenaza al extremo que la victima esta bajo presión psicológica temiendo por su vida y por la de su menor hija, una niña de 16 años.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En ese mismo orden de ideas, a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido el hecho encuadra, en el supuesto delictual de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la señora ROSA LOURDES MORA AGUILAR.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias a partir de la comisión del hecho delictivo.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del ciudadano+ JOSE LUIS PACHECO LAZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.022.111, sin oficio conocido, residenciado en el sector Bubuqui lll, Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa número 2-19, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la señora ROSA LOURDES MORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.911.931, residenciada en Mucujepe Barrio Romulo Gallegos, avenida 07, casa número 5-22, teléfono 0275 4154214, del estado Mérida. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio No._______ y boleta No__________
SIRIA.