REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000369
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos DANY DANIEL MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.467.814, soltero, residenciado Caño Seco II, bloque 22, piso2, apartamento 01-01, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ESLY YUDEIKYS PEREZ PEREZ, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DANY DANIEL MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.467.814, soltero, residenciado Caño Seco II, bloque 22, piso2, apartamento 01-01, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ESLY YUDEIKYS PEREZ PEREZ,
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 14-02-2011, el imputado de autos agredió físicamente a la victima a consecuencia de una discusión conyugal y le propinó en presencia de su hijo un golpe en la cara y la tomo por los cabellos, razón por la cual procedieron a aprehenderlo y lo presentaron ante la Fiscalia del Ministerio Público de guardia, la cual procedió a dar inicio del procedimiento y presentarlo ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 21 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta el imputado al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas para la fijación de la audiencia de presentación de imputados en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito y comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la aprehensión en flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada 20 días por ante este Tribunal y en lo que respecta a la medidas de protección a la victima se decretó de conformidad con el articulo 87 numerales 3 ; La salida inmediata del imputado de la residencia en común y solo puede retirar los efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo 5 ; La prohibición de acercamiento del imputado a las victimas en su residencia, lugar de trabajo y estudio ; 6 La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras persona, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos, no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, DANY DANIEL MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.467.814, soltero, residenciado Caño Seco II, bloque 22, piso2, apartamento 01-01, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ESLY YUDEIKYS PEREZ PEREZ, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana ESLY YUDEIKYS PEREZ PEREZ. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez cada veinte días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía, por ser la medida que garantiza el sometimiento de la imputado al proceso que se inició en su contra, y se ratifica las medidas de protección en beneficio de la victima. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.