REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000198
ASUNTO : LP11-P-2011-000198
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN EN LA CUAL SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO


Visto que el día sábado 29 de enero de 2011, se llevo a efecto audiencia para calificar o no la aprehensión flagrante de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO RIVERA IVAÑEZ, AUGUSTO RAFAEL FONSECA PEREZ, CARLOS EDUARDO MACERO MOLINA Y JOSÈ DEL CARMEN CONTRERAS GUZMAN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal a dictar auto fundamentado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

DARWIN SEGUNDO RIVERA IVAÑEZ, Venezolano de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.913.495, con segundo grado de instrucción, hijo del ciudadano Castro Rivera (f) y de Luz Marina Ibáñez, residenciado Santa Elena de Arenales, calle principal, casa s/n, Barrio Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Mérida.

AUGUSTO RAFAEL FONSECA PEREZ, Colombiano, 28 años de edad, soltero, agricultor, titilar de la cedula de identidad Colombiana E- 72.274.104, hijo de Nelsy de Jesús Pérez Arava, y de Luís Fernando Fonseca Aguilar, apodado El Turpial, residenciado Caño Zancudo, Barrio La Trinidad, por la calle la emisora Bolivariana, casa s/n, de color azul, al lado de la emisora Bolivariana, CAÑO Zancudo, Estado Mérida.

CARLOS EDUARDO MACERO MOLINA, Venezolano, soltero, agricultor, nacido en fecha 20-09-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.525, con cuarto de Bachillerato, hijo del ciudadano Alfredo José Macero, y de Ana Ciria de Macero, residenciado en Santa Elena de Arenales, Río Perdido Abajo, El cachamero, Estado Mérida.

JOSÈ DEL CARMEN CONTRERAS GUSMAN, Venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.704, nacido en fecha 16.07-1975, Natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo del ciudadano Desiderio Contreras Molina y de Maria Guzmán, residenciado en las Inrevi Tucán Estado Mérida, casa Nº 49, la segunda calle, Tucán, Estado Mérida.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN:

Del acta de investigación cursante al folio trece (13), se desprende que la presente investigación se inició en fecha 27 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nª 05, encontrándose en la vivienda indicada en la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue expedida en fecha 26-01-2011, (folios 07 y 08), cuando avistan un ciudadano frente a la puerta quien al observar a la comisión policial corrió hasta el interior de la vivienda , debido a esto la comisión procedió de inmediato a entrar al inmueble encontrándose dentro del mismo tres ciudadano mas, quienes arremetieron en contra de la comisión, donde hicieron uso de la fuerza física para poder neutralizarlos. Posteriormente se procedió a buscar a dos testigos para darle cumplimiento a la orden de allanamiento procediendo uno de los funcionarios a leer la respectiva orden, donde ninguno manifestó ser el propietario de la vivienda y negándose a recibir dicha orden, se les preguntó que hacían dentro de la vivienda y no respondieron, se les notifico que podían llamar a su abogado o persona de confianza no respondiendo nada y vociferando palabras obscenas a la comisión, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizar el registro de la vivienda encontrando en una de las habitaciones a mano derecha debajo del colchón de la cama, sobre el jergón de la misma Una (01) bolsa plástica de color negro, dentro de la misma se encontraba sesenta y uno (61) envoltorios de diferentes materiales y colores, descrita de la siguiente manera 52 envoltorios en papel aluminio y en su interior restos vegetales de presunta droga , dos (02) envoltorios de material plástico, color azul con rayas blancas, uno (01) envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y seis (06) envoltorios pequeños de material plástico, color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiendo que todo lo encontrado en la bolsa sean diferentes tipos de droga. Razón por la cual fueron aprehendidos los ciudadanos arriba señalados y puestos de a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

SOLICITUD FISCAL: Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó se calificara la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se aplicara el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas por tratarse de personas consumidoras, la libertad del referidos ciudadanos y que se asistieran a un centro de rehabilitación. Por último solicitó autorización para la destrucción de la sustancia incautada conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SOLICITUD DE LA DEFENSA la defensa solicitó primeramente que se decretara la nulidad absoluta de las presentes actuaciones en virtud de que los funcionarios no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley al momento de practicar la orden de allanamiento ya que entran a la casa bruscamente y después es que buscan los testigos para hacer el registro de la vivienda, los ciudadanos no estaban acompañados de su abogado defensor, constituyendo esto una violación al debido proceso. De no ser acordada la solicitud de nulidad absoluta, solicitó que no se calificara como flagrante la aprehensión de sus defendidos, por cuanto del resultado de las experticias se evidencia que la cantidad de droga incautada es la permitida para el consumo, aunado al hecho de que los resultados arrojados por la experticia toxicológicos se reflejan que son personas consumidoras lo cual no constituye delito. Igualmente solicitó la libertad plena de sus defendidos.

Se deja constancia que se le impuso a los ciudadanos DARWIN SEGUNDO RIVERA IVAÑEZ, AUGUSTO RAFAEL FONSECA PEREZ, CARLOS EDUARDO MACERO MOLINA Y JOSÈ DEL CARMEN CONTRERAS GUZMAN del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, manifestando cada uno por separado que no deseaban declarar.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Esta juzgadora decidió en sala declarar sin lugar la petición formulada por el defensor privado en cuanto a que se acordara la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, toda vez que no comparte los argumentos esgrimidos por la defensa para sustentar su petición, ya que tal y como se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folios 13 y 14 los funcionarios actuaron conforme a derecho al momento de practicar la orden de allanamiento emitida por un tribunal competente, ya que de la misma se desprende en primer lugar que informaron a las personas presentes en el inmueble del motivo del allanamiento, negándose los presentes a recibir copia de la misma, en segundo lugar les fue informado del derecho que tienen de nombrar abogado o persona de confianza que los asistiera no respondiendo nada, y por último al momento de realizar el registro lo hicieron en presencia de dos testigos hábiles, quienes rindieron entrevistas luego de realizado el procediendo y que corren insertas a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones, no existiendo en consecuencia ninguna violación al debido proceso al cual hizo referencia el defensor privado. Y así se decide.

DE LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La fiscal del Ministerio Público solicito en su intervención se calificare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos identificados ut supra, por cuanto la misma cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este juzgadora difiere de lo solicitado por la representación toda vez que si bien es cierto tal como se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio 13 y de las actas de allanamiento insertas a los folios17 al 20, los funcionarios aprehenden a los ciudadanos antes identificados debido q que al momento de realizar el registro a la vivienda encuentran en una de las habitaciones la cantidad de 62 envoltorios de presunta droga, y por cuanto los funcionarios aún no tienen conocimiento del peso total de la sustancia así como tampoco si las personas aprehendida son consumidoras o no, ya que eso lo determinara los expertos en la materia, realizan tal aprehensión considerando en consecuencia quien aquí decide que en principio la actuación efectuada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nª 05, fue ajustada a derecho; no obstante, es notorio que no estamos en presencia de un hecho punible y que por lo tanto no puede acordarse la flagrancia por cuanto es un hecho atípico que no reviste carácter penal, y ello se evidencia de las experticias química y toxicològica que corren insertas a los folios 35 y 36, que los mismos arrojaron como resultado que se trataba de la sustancia conocida como cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos, y cocaína con un peso neto de cero (00) gramos con quinientos (500) miligramos, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo establecida en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y los exámenes toxicológicos realizados a los ciudadanos aprehendidos arrojaron positivo en la muestra de orina y raspado de dedos.

En virtud de los resultados arrojados tanto de la experticia química como la toxicològica el tribunal comparte la solicitud fiscal en cuanto a que se aplique en el presente caso el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 141 DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por ser el procedimiento mas acorde ya que el legislador quiso garantizar primeramente el derecho de salud de la persona consumidora. En consecuencia, se ordena la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales de los prenombrados ciudadanos, a los fines de determinar el grado de dependencia, tolerancia y la frecuencia en que requieren el consumo de sustancias estupefacientes, para poderlos adecuar al tipo de persona consumidora y aplicar, de ser el caso, una medida de seguridad de las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en reinserción social, seguimiento o servicio comunitario . Así mismo se ordena la libertad de los ciudadanos plenamente identificado en autos y se le impone la obligación de asistir al centro de rehabilitación Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Paraíso, en el Sector Alí Primera, como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que se le advirtió a los ciudadanos DARWIN SEGUNDO RIVERA IVAÑEZ, AUGUSTO RAFAEL FONSECA PEREZ, CARLOS EDUARDO MACERO MOLINA Y JOSÈ DEL CARMEN CONTRERAS GUZMAN que en caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial de su parte, el tribunal esta facultado para tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO RIVERA IVAÑEZ, AUGUSTO RAFAEL FONSECA PEREZ, CARLOS EDUARDO MACERO MOLINA Y JOSÈ DEL CARMEN CONTRERAS GUZMAN, por cuanto estamos en presencia de un hecho atípico que no reviste carácter penal, en consecuencia se ordena al aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, PREVISTO EN EL ARTICULO 141 DE LA ORGÁNICA DE DROGAS. SEGUNDO: se impone a los ciudadanos ya identificados la obligación de asistir al centro de rehabilitación Fundación Camino de Rescate, ubicado en el Paraíso, en el Sector Alí Primera, como a 80 metros de la Y, y se sigue a la izquierda, El Vigía estado Mérida. TERCERO: se ordena la libertad plena de los ciudadanos DARWIN SEGUNDO RIVERA IVAÑEZ, AUGUSTO RAFAEL FONSECA PEREZ, CARLOS EDUARDO MACERO MOLINA Y JOSÈ DEL CARMEN CONTRERAS GUZMAN, en consecuencia líbrese la respectiva boleta. CUARTO: se impone a los referidos ciudadanos, la obligación de asistir el Hospital II de El Vigía, departamento de medicina interna, a objeto de que se le practique un reconocimiento médico, para el día 02 de febrero de 2011, igualmente deben acudir al departamento de medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Mérida el día Miércoles 04 de febrero de 2011, a los fines de que se le practique un reconocimiento psiquiátrico y psicológico. TERCERO: se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Certifíquese, diarícese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la ciudad de El Vigía a los 02 días del mes de febrero del año 2011.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERON


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS