REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002641
ASUNTO : LP11-P-2010-002641
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 01-02-2011, la Audiencia Preliminar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal en funciones de Control Nº 01, dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

GLEDYS PERNIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.803, de 41 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23.09.1969, soltera de profesión u oficio Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de María Angélica Morales Ramírez (v) y Liborio Pernia Carrero (f), domiciliada en Caño Caimán, Vía Panamericana, casa número 01-255, a pocos metros de la Escuela Ezequiel Zamora, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0274.998.11.42 y 0416.275.22.66.

JONHY JOSE ESCALANTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.097, de 40 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 22.09.1970, soltero de Profesión u oficio Enfermero, hijo de Georgina del Carmen Escalante (v) y Antonio Ramón Escalante (f), domiciliado en la Urbanización Los Parques, calle los Mangos, casa número 83, la casa queda a doscientos metros de la casilla de vigilancia, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0275.881.82.51 y 0426.474.8851

JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, venezolano, natural de Pedraza ciudad Bolivia, Estado Barinas, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.264.217, de profesión u oficio Médico Cirujano, Especialista I en Medina General Integral ( funcionario público ), actualmente se desempeña como Médico Especialista (MGI) adscrito a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, Ministerio del Poder Popular para la Salud, residenciado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Pedro Camejo, vereda 1, casa Nº 03, Los Curos, Estado Mérida, teléfonos: 0416-0464418/ 0274-2716685

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

A la luz de lo pautado en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos: GLEDYS PERNIA MORALES, JHONY JOSE ESCALENTE Y JOSE RODOLFO TORRES:

La presente investigación se inició en virtud de las labores de contrainteligencia realizadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN ), quienes obtuvieron informaciones que apuntaban a que ciudadanos de nacionalidad Extranjera que hacían vida en el Estado Mérida, estaban realizando trámites a través del Ambulatorio Rural II de Mucujepe, y la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la obtención fraudulenta de la documentación y requisitos necesarios solicitados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería ( SAIME ), solicitándole en consecuencia al ciudadano KLEIBER LINARES, Director del SAIME de esta entidad federal, que remitiera a ese órgano de seguridad del estado de existir en sus archivos, copias de documentos que guardaran relación con solicitudes de cedulación extemporánea contentivas de recaudos de esta naturaleza, que fueran expedidas por el Ambulatorio Rural II de Mucujepe, así como partidas de nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, entre otros documentos, que presentaran los solicitantes; siendo remitidos en copias simples constantes de diez (10) folios documentos para su análisis, en tal razón se solicitó al Ministerio Público la apertura de una averiguación para lograr el esclarecimiento de los hechos. En fecha 05 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos al SEBIN, comisionados por esta Representación Fiscal, procedieron a entrevistar a la ciudadana: DARLY VICTORIA MOROS PAZOS, quien labora en el SAIME Mérida, en el Departamento de Fiscalización de Cedulación, adscrita al Consejo Nacional Electoral ( CNE ) Mérida, quien manifestó en su entrevista la existencia de varias irregularidades en los documentos de solicitud de cédulas, entre las cuales señaló: Error en el sello húmedo utilizado por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani; la firma del Registrador no coincidía con las firmas de las Actas que reposaban en sus archivos; la fecha en que fueron presentados los documentos en el registro, fue un Treinta y Uno (31) de Diciembre, fecha no laborable; presuntamente la letra u ortografía utilizada en las Partidas de Nacimiento, era igual, a la de las Constancias Sanitarias, las Actas de Natalidad emitidas por el Ambulatorio Rural Tipo II de Mucujepe, avaladas por el Doctor Rodolfo José Torres Pérez, titular de la cédula de identidad V-4.264.217, M.S.D.S. 44.889, Médico Cirujano; sin embargo, en el referido Centro Asistencial no se atendían ni atienden partos por la inexistencia de Sala de Partos; las Actas no aparecían asentadas en los Libros del Registro Principal; no obstante, la ciudadana en mención se trasladó a los entes involucrados como parte del ejercicio de sus funciones, y verificó que presuntamente estos documentos no se encontraban asentados en ninguna parte, y a través de la entrevista sostenida con el Médico del Ambulatorio Rodolfo José Torres Pérez, presuntamente alegó que él en varias oportunidades le había firmado Constancias de Natalidad al ciudadano Jhonny Escalante, quien fungía como Enfermero en el Hospital de El Vigía, Municipio Alberto Adriani. Por lo que los funcionarios del SEBIN con conocimiento del Ministerio Publico, procedieron a trasladarse a la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al Ambulatorio Rural Tipo II Mucujepe, ubicado en la calle 7, y a la Prefectura de Mucujepe, ubicada en la calle 6, donde los funcionarios del SEBIN actuantes constataron que en el Ambulatorio, laboraba el Doctor RODOLFO TORRES, y había laborado el ciudadano JHONNY ESCALANTE, y en la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora laboraba la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES, titular de la cédula de identidad V-10.239.803, quien fungía como escribiente, y que éstas personas se encargaban de realizar los trámites para la naturalización de ciudadanos extranjeros, expidiéndoles certificaciones falsas, además confirmaron que el ciudadano JHONNY JOSE ESCALANTE RIVAS, titular de la cédula de identidad V-10.102.097, de profesión Licenciado en Enfermería, se encontraba laborando en el Nosocomio de El Vigía. En virtud a lo antes expuesto, la Fiscalía del Ministerio Publico Décimo Novena con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Mérida, solicitó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, que estaba de guardia para el momento (13 de Octubre de 2010), la expedición de Órdenes de Allanamiento, para ser practicadas en las siguientes direcciones:
1.- En una residencia signada con el número 1-255, ubicada en el Sector Caño Jabón, Carretera Panamericana vía Mérida-Trujillo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde residía la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES; y donde fueron incautado varios documentos de interés criminalìstico relacionados con la investigación, y que se encuentran plenamente descritos en el acta de allanamiento inserta a los folios 120 al 131.
2.-Así mismo se solicitó orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: casa signada con el número 83, ubicada en la Avenida Los Mangos de la Urbanización Los Parques, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, de la población de El Vigía, lugar donde residía el ciudadano JHONNY ESCALANTE, y donde fueron incautados varios documentos de interés criminalìsticos y que se detallan en el acta de allanamiento inserta a los folios 76 al 79.
3.- Igualmente se expidió orden de allanamiento dirigida al ciudadano JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, a ser practicada en el dispensario de medicamentos La esperanza, mucujepe, calle 7, conformado por una vivienda de dos tonos colores beiges y blanco, con el emblema identificativo donde se lee dispensario de medicamentos la esperanza Mucujepe, con la finalidad de incautar el sello húmedo personal utilizado por su persona y donde se lee su cédula y matricula.
Hechos estos que originaron la aprehensión de los ciudadanos GLEDYS PERNIA MORALES Y JHONY JOSE ESCALANTE, y que fueran presentados ante este tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, precalificando el ministerio público que la conducta desplegada por la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES se encuadraba en el tipo penal establecido en el articulo 78 de la Ley contra la Corrupción a saber OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA POR ANTE ORGANISMO PÙBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el 319 ejusdem, USO DE SELLOS FALSOS, previsto en el articulo 306 del Código Penal y SUSTRACCIÒN DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, y para el ciudadano JHONY JOSE ESCALANTE los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA POR ANTE ORGANISMO PÙBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el 319 ejusdem en grado de Cooperador inmediato, establecido en el articulo 83 del Código Penal.
Con relación al ciudadano JOSE RODOLFO TORRES, luego de incautar su sello personal en el cual se evidenció su número de cédula y matricula, y de las experticias realizadas el ministerio público en fecha 03 de diciembre realizó en el despacho fiscal el formal acto de imputación en contra del referido ciudadano quien se encontraba acompañado de su abogado de confianza (folios 572 al 597), siendo imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por cuanto el referido ciudadano presuntamente expidió constancias de natalidad contrarias a la verdad, ya que las personas cuyo nacimiento certifica que sucedió en la parroquia Héctor Amable Mora en diferentes fechas, no se encuentran registradas o asentadas en los archivos del ambulatorio rural II de Mucujepe, de allí la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

En el uso de la palabra el abg. OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, representante de GLEDYS PERNIA MORALES, señaló entre otras cosas que encuentra en la acusación que no se individualizó a los imputados, y no existe una narración concreta de los hechos, como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que no se admitieran en contra de su defendida los delitos de Ocultamiento de documento por ante funcionario público y sustracción de instrumentos y documentos en las oficinas públicas, manifestó que el delito que se le pueda imputar a su defendida, en cuanto al delito de Uso de documento falso previsto en el articulo 322 del Código Penal, sería el del articulo 316 del Código Penal, es decir acto falso por funcionario público y 313 del Código Penal, por cuanto los sellos no eran falsos. Igualmente señaló que si existe un cambio de calificación, mi defendida podría asumir los hechos. El Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, representante de JONHY JOSE ESCALANTE RIVAS, manifestó: Estoy de acuerdo con mi colega, en la acusación no se individualizo a mi defendido, en relación a la acusación, y la fiscal debe actuar de buena fe, la firma en la experticias no es la de él, lo que hay es una imitación de su firma, y solicito se haga una corrección de la acusación en cuanto a tipo penal mi defendido merece una medida menos gravosa, es por lo que solicito una revisión de la medida, por cuanto las circunstancias han cambiado, es todo.
El Abg. FELIX RODOLFO SANCHEZ, representante de TORRES PEREZ JOSE RODOLFO, manifestó: que estaba de acuerdo con lo manifestado por mis colegas, el Ministerio Público debe individualizar a los imputados, y rechazo la acusación, realizadas con pruebas que son copias simples, esto no vincula a mi cliente con estos delitos, mi cliente que suscribió, unos documento no lo hizo para dañar a nadie, no lo hizo en forma dolosa, acepto la medida cautelar solicitada por el ministerio publico

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 832 al 962, se pudo evidenciar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía décima novena del Ministerio Público, con competencia en materia contra la corrupción, seguros, bancos, y mercados de capitales del estado Mèrida, atribuyéndole a lo hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público basada en las siguientes motivos:

La fiscalía del Ministerio público le atribuyó a la acusada GLEDYS PERNIA MORALES la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA POR ANTE ORGANISMO PÙBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el 319 ejusdem, USO DE SELLOS FALSOS, previsto en el articulo 306 del Código Penal y SUSTRACCIÒN DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÙBLICAS.

Quien aquí decide consideró que efectivamente se desprende del allanamiento inserto a los folios 120 al 131, que la ciudadana Gledys Pernia Morales, tenia oculto en su domicilio una serie de documentos públicos que por su naturaleza deben necesariamente cursar y permanecer en su lugar de origen, por lo tanto comparte la precalificación jurídica atribuida por el ministerio publico, a saber OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA POR ANTE ORGANISMO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en el 319 ejusdem, Y USO DE SELLOS FALSOS, previsto en el articulo 306 del Código Penal, y en consecuencia considera que la conducta desplegada por la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES, se encuadra en el tipo penal establecido en el articulo 316 del Código Publico, es decir ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÙBLICO, toda vez que valiéndose de su condición de funcionario público como escribiente de la Prefectura de la parroquia Héctor Amable Mora formó y altero documentos como partidas de nacimiento, constancia de natalidad para darle apariencia de documentos oficiales verdaderos, para entregárselos a personas que no cumplían con los requisitos para acceder a la cedulación venezolana, considerando que el delito de Uso de Documento falso previsto en el artículo 322 no encuadra con la conducta de la referida ciudadana, ya que este delito castiga la conducta de aquella persona que hubiere hecho uso o se aprovechara de algún acto falso aunque no haya tenido parte en la falsificación, como lo sería en todo caso la conducta desplegada por una persona que acuda ante cualquier organismo para obtener alguna documentación y que lleve en su poder bajo su conocimiento una serie de documentos fraudulentos para hacerlos pasar por originales y obtener provecho de ello.
En cuanto al delito de USO DE SELLOS FALSOS previsto en el articulo 306 del Código Penal, esta juzgadora también se aparta de dicha precalificación jurídica, en razón de que si bien es cierto que a la referida ciudadana la fue encontrado en su residencia al momento del allanamiento dos sellos, no es menos cierto que dichos sellos no son falsos por cuanto se trataba de los sellos que se usaban anteriormente para dar validez a las documentos expedidos por ante la prefectura Héctor Amable Mora, ubicada en el sector Mucujepe, lugar donde laboraba la ciudadana Gledys Pernia Morales, por lo tanto estamos en presencia del delito de USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, ya que la referida ciudadana tenia en su poder los verdaderos sellos, es decir lo sellos que eran usados por la prefectura en la que ella trabajaba, esto con base a lo que se evidencia del dictamen pericial Nª 9700-230-DC-2660, (folio 644), donde el experto deja constancia que con respecto a las muestras suministradas (instrumentos selladores), los mismos presentan características de producción y valor en la individualización escritural similares, siendo esto realizado por los mismos instrumentos selladores.
En el mismo orden de ideas esta juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el ministerio publico en cuanto al delito de SUSTRACCIÒN DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, ya que se desprende del acta de allanamiento que a la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES, le fue encontrado en su poder dos sellos oficiales y parte de un libro el cual pertenece a un organismo público.

En relación al ciudadano JHONY JOSE ESCALANTE RIVAS, este juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público solo en lo que respecta al delito OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA POR ANTE ORGANISMO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de que efectivamente se desprende del allanamiento inserto a los folios 76 al 79, que al ciudadano Jhony Escalante Rivas, tenia oculto en su domicilio una serie de documentos públicos que por su naturaleza deben necesariamente cursar y permanecer en su lugar de origen.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en grado de cooperador inmediato esta juzgadora no admitió tal calificación jurídica en razón de que los elementos de convicción esgrimidos no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jhony Escalante en el referido delito toda vez que se desprende de la acusación fiscal que tal calificación fue sustentada en razón a las constancias de natalidad que fueron incautadas y que estaban firmadas aparentemente por el ciudadano Jhony Escalante, siendo sometidas dichas constancias a una experticia de comparación grafo-técnica, la cual según dictamen pericial Nª 9700-067-DC-2660, de fecha 05 de diciembre de 2010, (folio 634 al 647), el experto encargado dejo constancia específicamente al folio 644 de lo siguiente: “….5.- las firmas semilegibles donde se lee Jhony Escalante , presenta características de automatismo escritural propias de haber sido realizadas por una misma persona las presentes en los documentos 56 y 62 (constancia de natalidad), y presenta un automatismo discrepante a la muestra de escritura tomada al ciudadano JHONY ESCALANTE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.102.097, es decir, son una firma de imitación libre de la firma del citado ciudadano.
En base a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COOPERADOR, a favor del ciudadano JHONY ESCALANTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano, por cuanto los elementos de convicción presentados para solicitar el enjuiciamiento no son contundentes para demostrar la participación del acusado.

En cuanto al ciudadano JOSE RODOLFO TORRES, esta juzgadora compartió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a saber FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Pena, toda vez que se el referido ciudadano en varias oportunidades certificó el nacimiento de personas que presuntamente habían nacido en el Ambulatorio Rural de Mucujepe estado Mérida, ello de acuerdo al resultado de la experticia grafotecnica Nª Nª 9700-067-DC-2660, de fecha 05 de diciembre de 2010, (folio 634 al 647), que arrojó como resultado que el ciudadano antes señalado expidió dichas constancias, las cuales certificaban el nacimiento de personas en la Parroquia Héctor Amable Mora, en diferentes fechas, no obstante dichas personas a las cuales se expidió constancias de nacimiento no se encuentran asentadas o registradas en los archivos del referido ambulatorio según constancia en oficios Nª EPI-332-10, de fecha 19-11-2010, folio 527 y 528, y oficio S/N, de fecha 25-11-2011, folio 529.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez admitida parcialmente la acusación incoada en contra de los ciudadanos GLEDYS PERNIA MORALES, JONHY JOSE ESCALANTE RIVAS y JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, es tribunal procedió a admitir los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 832 al 962 al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales se especifican a continuación:

TESTIMONIALES:

1) Funcionario Agente de Investigación YANY IZARRA RINCON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), quienes depondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-569, de fecha 22 de Octubre de 2010, inserta a los folios 146 al 157.

2) Funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y el AGENTE LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , Sub-Delegación El Vigía. estado Mérida, quienes depondrán sobre la Inspección Técnica N° 01.667, de fecha 11 de Noviembre del 2010, folios 434 y su vto., y 463.

3) Funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y el AGENTE LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , Sub-Delegación El Vigía. estado Mérida, quienes depondrán sobre la Inspección Técnica N° 01.668, de fecha 11 de Noviembre del 201, inserta a los folios 464 y su vto., al 471.

4) Funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) , Sub-Delegación El Vigía. estado Mérida, quienes depondrán sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0434, de fecha 11 de Noviembre del 2010, inserto a los folios 473 y su vto, y 474.

5) Funcionario Agente de Investigación YANNY IZARRA RINCON funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes depondrán sobre el acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-262-AT-11932, de fecha 07 de Diciembre de 2010, inserta a los folios 601al 602.

6) Sub Comisario Lic RAFAEL PAREDES y el Agente de Investigación I JEAN CARLOS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida, quienes depondrán sobre la experticia numero 9700-067-DC-2660, de fecha 05 de Diciembre de 2010, inserto al folio 634 al 644 de la presente causa.
7) Declaración del ciudadano Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN ) Mérida, quienes depondrán sobre el Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2010, inserta al folio21 y su vto, así como del Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2010, inserta a los folios 52 y su vto y 53 y su vto.

8) Declaración de los ciudadanos Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, Sub Inspector CARLOS MONTAÑEZ, el Comisario HENRY HERNANDEZ, Sub Comisario ARGENIS MEDINA, y Detective KATISUSKA SIMANCAS, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN ) Mérida, quienes depondrán sobre el Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 76 al 79, así como del Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 80 y su vto. y 81.

9) Declaración de la ciudadana MARIA TIBISAY MORENO RAMIREZ, quien fue testigo del Allanamiento practicado en la residencia del ciudadano ESCALANTE RIVAS JHONNY JOSE.

10) Declaración del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ ARGENIS REINALDO, por cuanto fue testigo del Allanamiento practicado en la residencia del ciudadano ESCALANTE RIVAS JHONNY JOSE.

11) Declaración de los ciudadanos Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, y Sub Comisario JUNIOR GUTIEREZ, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN ) Mérida, quienes depondrán sobre el Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta al folio 111 y su vto, así como del Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 112 y su vto. Al 116.

12) Declaración de los ciudadanos Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, Sub Comisario ARGENIS MEDINA, Sub Comisario JUNIOR GUTIERREZ, Sub Inspector CARLOS MONTAÑEZ y Detective KATIUSKA SIMANCAS funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN ) Mérida, quienes depondrán sobre el Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 120 al 131, así como del Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 133 y 134.

13) Declaración del ciudadano JHON ENDERSON CADENA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.939.646, residenciado en el Sector los Anegados Finca El Rosario Municipio Alberto Adriani, estado Mérid, testigo del Allanamiento practicado en el domicilio de la ciudadana PERNIA MORALES GLEDYS.

14) Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-9.397.678, residenciado en el Sector los Anegados Finca El Rosario Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. testigo del Allanamiento practicado en el domicilio de la ciudadana PERNIA MORALES GLEDYS.

15) Declaración de la ciudadana DARLY VICTORIA MOROS PAZOS, actualmente se desempeña como Supervisor de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, que pertenece al CNE, por cuanto la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se estaban expidiendo actas de nacimiento de forma irregular en la prefectura del Municipio Hector Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mèrida.

16) Declaración de la ciudadana MARIA HORTENSIA ARIAS PARRA, encargada de la Coordinación del Registro Civil por delegación del Director del CNE Mérida, por cuanto la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se estaban expidiendo Constancias de Natalidad en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por parte del Doctor RODOLFO JOSE PARRA PEREZ, por lo cual solicitó a la Coordinación de Epidemiología de la Corporación de Salud del estado Mérida una averiguación en fecha 28/04/2010 de cuatro Constancias de Registro Sanitario de Natalidad emitidas por el referido galeno.
17) Declaración del ciudadano HOMERO JESUS NIETO MONSALVE, Director del CNE Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, por cuanto se demuestra que dicho ciudadano en su condición de Director del Consejo Nacional Electoral ( CNE ), Poder Electoral; Oficina Regional Electoral del estado Mérida tiene conocimiento sobre las circunstancias relacionadas con las irregularidades presentadas en cuanto a los trámites de cedulación de venezolanos en forma extemporánea, es decir mayores de edad, presuntamente nacidos en la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

18) Declaración del ciudadano KLEIBER IDELMAR LINAREZ NAVAS, actualmente se desempeña como Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME ), Mérida, y Coordinador de la Misión Identidad, por cuanto se demuestra que dicho ciudadano en su condición de Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME ) Mérida tiene conocimiento sobre las circunstancias relacionadas con las irregularidades presentadas en cuanto a las Actas de Nacimiento emitidas en Mucujepe, y las Constancias de Nacimiento del Ambulatorio de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

19) Declaración de la ciudadana ALVIS NAILETH TORRES QUIÑONES, Registradora Civil en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por cuanto se demuestra que dicha ciudadana en su condición de actual Registradora Civil en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida tiene conocimiento sobre unas Actas de Nacimiento emitidas supuestamente por el Registro las cuales no aparecen registradas, ya que dicha ciudadana además fungió como Prefecto Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, desde el me de febrero de 2002 hasta el mes de enero de 2008, y tiene conocimiento de quienes laboraban en dicha Prefectura para el lapso de tiempo supraseñalado y las funciones que desempeñaba cada funcionario para entonces, entre las que se encontraba la ciudadana GLEDYS PERNIA.
20) Declaración de la ciudadana MERLYN YELITZA GAMEZ PEREZ, actualmente se desempeña como Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y tiene conocimiento desde el momento en que fue nombrada Prefecto que habían algunas irregularidades en la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
21) Declaración de la ciudadana NELLYS MOLINA CONTRERAS, actualmente se desempeña como Directora de la Corporación de Salud del estado Mérida, por cuanto tiene conocimiento de las irregularidades ocurridas en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora en relación a la expedición de Constancias de Registro Sanitario, Natalidad.
22) Declaración de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SOTO LINARES, Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora Mucujepe, por cuanto tiene conocimiento de las irregularidades de algunas Actas de Nacimiento expedidas en dicha Prefectura, así como de Boletas de Nacimiento que no se correspondían a los formatos utilizados, sino a unos de mas vieja data, circunstancias estas que hizo del conocimiento de su Jefe inmediato en su oportunidad Abogado ALVIS NAILETH TORRES.
23) Declaración de la ciudadana DARLY ERNESTINA GONZALEZ, actualmente se desempeña como Adjunta de Epidemiología en el Hospital II de El Vigía, estado Mérida, por cuanto tiene conocimiento de las irregularidades ocurridas en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe; Parroquia Héctor Amable Mora en relación a la expedición de unas Planillas de Constancia de Registro Sanitario, Natalidad, de algunas personas.
24) Declaración del ciudadano LUIS MARIA PARRA MOLINA, inspector de Salud Publica, residenciado en la Urbanización Bubuquí 6 calle 1 numero 97 El Vigía Estado Mérida, por cuanto tiene conocimiento de las irregularidades ocurridas en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe; Parroquia Héctor Amable Mora en relación a la expedición de unas Planillas de Constancia de Registro Sanitario, Natalidad, de algunas personas.
25) Declaración de la ciudadana CEBALLOS ARELLANO ANA MARY, asistente de enfermería asistió en condición de testigo al allanamiento realizado al Ambulatorio Rural de Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Merida.
26) Declaración de la ciudadana BUSTAMANTE YENNY JOSEFINA, por cuanto dicha ciudadana asistió en condición de testigo al allanamiento realizado al Ambulatorio Rural de Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Merida.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Orden de Allanamiento de fecha 13 de Octubre de 2010, Inserta a los folios 58 y 63 en la cual se deja constancia que el Allanamiento practicado por los funcionarios actuantes del SEBIN en el domicilio de la ciudadana GLEDYS PERNIA se realizó previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como lo establecen los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 58 al 63


2) Orden de Allanamiento de fecha 13 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia que el Allanamiento practicado por los funcionarios actuantes del SEBIN en el domicilio del ciudadano JHONY ESCALANTE se realizó previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como lo establecen los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 61 al 65.

3) Orden de Allanamiento de fecha 13 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia que el Allanamiento practicado por los funcionarios actuantes del SEBIN en el lugar de trabajo del ciudadano JHONY ESCALANTE, Hospital de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se realizó previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como lo establecen los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 61 al 65.

4) Orden de Allanamiento de fecha 13 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia que el Allanamiento practicado por los funcionarios actuantes del SEBIN en el lugar de trabajo del ciudadano RODOLFO JOSE TORRES PEREZ, Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se realizó previa orden emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como lo establecen los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 76 al 79 de las actuaciones procesales. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia que el Allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano ESCALANTE RIVAS JHONNY JOSE, por los funcionarios actuantes del SEBIN, se hizo en compañía de los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ ARGENIS REINALDO y MORENO RAMIREZ MARIA TIBISAY, y en el mismo se logro localizar evidencias de interés criminalístico relacionado con la causa.

6) Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 112 y su vto. Al 116 de las actuaciones procesales. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia que el Allanamiento practicado en el lugar de trabajo del ciudadano TORRES PEREZ JOSE RODOLFO, por los funcionarios actuantes del SEBIN, se hizo en compañía de las ciudadanas CEBALLOS ARELLANO ANA MARY y BUSTAMANTE YENNY JOSEFINA, y en el mismo se logro localizar evidencias de interés criminalístico relacionado con la causa.

6) Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de Octubre de 2010, inserta a los folios 133 y 134 en la cual se deja constancia que el Allanamiento practicado en el domicilio de la ciudadana PERNIA MORALES GLEDYS, por los referidos funcionarios actuantes del SEBIN, se hizo en compañía de los ciudadanos CADENA VELAZQUEZ JHON ENDERSON y MENDOZA LUIS ALBERTO, y en el mismo se logro localizar evidencias de interés criminalístico relacionado con la causa.

7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-569, de fecha 22 de Octubre de 2010, inserta a los folios 146 al 157.

8) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 336, folio s/nº, año 1998, perteneciente a: DIOSEMEL REYES GUERRERO, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 272 y su vto, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano fue presuntamente presentado ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de Diciembre del año 1998, así como que el mismo había nacido en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 10/12/1973.

9) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 315, folio s/nº, año 1997, perteneciente a: YULEIDA ACOSTA PRIETO, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 276 y su vto., en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de Diciembre del año 1997, así como que la misma había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 06/03/1987.

10) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 314, folio 170, año 1997, perteneciente a: ARGENIZ ACOSTA PRIETO, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 280 y su vto., en al cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de Diciembre del año 1997, así como que la misma había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 30/03/1983.

11) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 255, folio 132, año 2005, perteneciente a: YULI ANDREA DIAZ BECERRA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 284 y su vto., en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que la misma había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 05/10/1998.

12) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 254, folio s/nº, año 2005, perteneciente a: LILIANA KATHERINE DIAZ BECERRA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 288 en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que la misma había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 03/11/1997.

13) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 256, folio s/nº, año 2005, perteneciente a: EDIEN JAIR DIAZ PEREZ, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 288 en la cual se deja constancia que dicho ciudadano fue presuntamente presentado ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que el mismo había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 25/07/2005.

14) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 256, folio s/nº, año 2005, perteneciente a: EDIEN JAIR DIAZ PEREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserta al folio 321 y su vto, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano fue presentado ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que el mismo había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 25/07/1997.

15) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 254, folio nº 131 al vto., año 2005, perteneciente a: LILIANA KATHERINE DIAZ BECERRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserta al folio 322 y su vto., en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que la misma había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 03/11/1997.

16) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 255, folio 132, año 2005, perteneciente a: YULI ANDREA DIAZ BECERRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserta al folio 323 y su vto, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que la misma había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 05/10/1998.

17) CERTIFICACION DE CARGOS del ciudadano JONHY JOSE ESCALANTE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.097, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida y la Dirección de Administración de Personal de dicha Corporación, inserta al folio 412 de las actuaciones procesales.

18) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01.667, de fecha 11 de Noviembre del 2010, inserta a los folios 434 y su vto., al 463 de la presente causa, practicada en la sede de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

19) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01.668, de fecha 11 de Noviembre del 2010, inserta a los folios 464 al 471 de la presente causa, practicada en la sede del Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

20) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0434, de fecha 11 de Noviembre del 2010, inserto a los folios 473 y su vto., y 474 de la presente causa, practicado a los Libros de Nacimientos Original de la Prefectura Civil Héctor Amable Mora, correspondiente a los años 1997, 1998 y 2005.. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la existencia, características de los Libros de Nacimientos originales de los años 1997, 1998 y 2005 pertenecientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, así como de los nombres de las personas asentadas en los mismos en las Actas de Nacimiento: Nros. 296 del año 1997; Nros. 254, 255 y 315 del año 2005; y Nro. 322 del año 1998, y los nombres e identificación de sus padres.

21) OFICIO Nº 31-2010, de fecha 15 de Noviembre de 2010, inserto a los folios 479 al 486 de la presente causa, emanado del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la cual se deja constancia de que en la revisión realizada en los Libros de Nacimiento de año 1997 y año 1998 llevado por el referido Registro Civil, no aparecen registradas(os) o asentadas(os) los ciudadanos: SANDRA MILENA PEÑA SANCHEZ, NUVIA REYES GUERRERO, DIOCEMEL REYES GUERRERO y CARLOS JOSE DE LA OZ ARAQUE.

22) OFICIO Nº 33-2010, de fecha 18 de Noviembre de 2010, inserto al folio 487 de la presente causa, emanado del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la cual se deja constancia de que en la revisión realizada en los Libros de Nacimiento de año 1997 y año 1998 llevado por el referido Registro Civil, no aparecen registradas(os) o asentadas(os) los ciudadanos: SANDRA MILENA PEÑA SANCHEZ, NUVIA REYES GUERRERO, DIOCEMEL REYES GUERRERO y CARLOS JOSE DE LA OZ ARAQUE.

23) OFICIO Nº 34-2010, de fecha 18 de Noviembre de 2010, inserto a los folios 488 al 494 de la presente causa, emanado del Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la cual se deja constancia de que el Acta de Nacimiento Nº 464 del año 2004, no se encuentra registrada en el Libro correspondiente y dicho libro cierra en el acta Nº 422. Con relación al Acta de Nacimiento Nº 467 FOLIO 198 del año 2005, no se encuentra registrada en el libro señalado y el mismo cierra con el Acta Nº 392.

24) OFICIO Nº EPI-332-10, de fecha 19 de Noviembre de 2010, suscrito por el Doctor HERIBERTO LACRUZ, Adjunto Coordinación Servicio Epidemiología, Distrito Sanitario II El Vigía en la cual se deja constancia que en los Archivos existentes en el Ambulatorio Rural II Mucujepe, entre las planillas de Registros de Nacimientos no se encuentran registradas las de los niños: 1.- EDGAR ALFONSO PERALTA RODRIGUEZ; 2.- LUIS ANTONIO VALENCIA BASTO; 3.- LUZ ENITH AREVALO AREVALO; y 4.- LINA MARCELA AREVALO AREVALO.

25) OFICIO S/Nº, de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrito por el Doctor MANUEL MONSALVE, Odontólogo; Coordinador del ambulatorio Rural II Mucujepe, folio 529, en la cual se deja constancia que en los Archivos de Constancias de Natalidad otorgados por ese Ambulatorio Rural II de Mucujepe, no se encuentra el registro de nacimiento del ciudadano: CARLOS JOSE DE LA OZ ARAQUE, nacido presuntamente en fecha 11 de Octubre de 1972.

26) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 334, folio s/nº, año 1998, perteneciente a: CARLOS JOSE DE LA HOZ ARAQUE, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 533 y su vto., en la cual se deja constancia que dicho ciudadano fue presuntamente presentado ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que el mismo había nacido en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 11/10/1972.

27) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 298, folio 162, año 1997, perteneciente a: LUIS ANTONIO VALENCIA BASTOS, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 538 en la cual se deja constancia que dicho ciudadano fue presuntamente presentado ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de Diciembre del año 1997, así como que el mismo había nacido en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 01/03/1985.

28) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 302, folio 164, año 1997, perteneciente a: EDGAR ALFONSO PERALTA RODRIGUEZ, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 542 y su vto, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano fue presuntamente presentado ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de Diciembre del año 1997, así como que el mismo había nacido en el Ambulatorio Rural II de Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 15/07/1983.

29) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 254, folio s/nº, año 2005, perteneciente a: LILIANA KATHERINE DIAZ BECERRA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 548 en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del año 2005, así como que el mismo había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 03/11/1997.

30) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 464 folio 247, año 2004, perteneciente a: YULIETH MARIA BENJUMEA GUERRA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 553 en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de Diciembre del año 2004, así como que el mismo había nacido en el Ambulatorio Rural II Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 22/02/1987.

31) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 62 folio s/nº, año 1991, perteneciente a: MARIELYZ YULAY NAVA PERNIA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 558 en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de Febrero del año 1991, así como que el mismo había nacido en la Clínica El Vigía del estado Mérida, el día 23/01/1991.

32) COPIA CERTIFICADA de la Partida y/o Acta de Nacimiento Nº 255 folio 132, año 2005, perteneciente a: YULI ANDREA DIAZ BECERRA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, inserta al folio 563 y su vto, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana fue presuntamente presentada ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de Agosto del 2005, así como que el mismo había nacido en su casa de habitación ubicada en la Parroquia Héctor Amable Mora del estado Mérida, el día 05/10/1998.

33) Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-262-AT-11932, de fecha 07 de Diciembre de 2010, inserto a los folios 601al 602, por cuanto a través de la misma se evidencia la existencia de documentos hallados en lugar de trabajo de la imputada GLEDYS PERNIA MORALES específicamente en la Gaveta de su escritorio.

34) Acta de Experticia documentoscopica numero 9700-067-DC-2660, de fecha 05 de Diciembre de 2010, inserto al folio 634 al 644 de la presente causa, en la cual se evidencia el resultado de la comparación de las firmas de los acusados Gledys Pernìa Morales; Jhony Escalante y José Rodolfo Torres.
Asimismo, se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2011, Folio 1086 al1166, toda vez que se interpusieron dentro del lapso legal, puesto que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 17 de enero de 2011, siendo el 07 de enero de 2011, el último día hábil. En consecuencia, se admiten la testimonial del funcionario LIC. RAFAEL ANTONIO PAREDES, quien depondrá sobre el contenido de la experticia numero 9700, 067-dc-2673, de fecha 07 de diciembre de 2011, y la testimonial del ciudadano DR MANUEL MONSALVE, Coordinador del Ambulatorio Rural II de Mucujepe, por cuanto tiene conocimiento de las irregularidades en le expedición de las constancias de natalidad emitidas por dicho ambulatorio.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

Seguidamente, este tribunal luego de admitir la acusación y las pruebas, se dirigió a los acusados, plenamente identificados en autos y los impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado la ciudadana GLEDYS PERNIA MORALES que no quería declarar, asImismo el ciudadano JOSE RODOLFO TORRES manifestó no querer declarar.

No obstante, en el uso de la palabra el ciudadano JHONY JOSE ESCALANTE RIVAS, manifestó al tribunal su deseo de admitir los hechos en esta audiencia y la imposición inmediata de la pena. En tal sentido, este tribunal habiendo admitido la acusación formulada por el ministerio público en contra del referido ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la corrupción, este tribunal procedió en forma inmediata a la imposición de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el delito por el cual admite los hechos tiene una penalidad de tres (03) a siete (07) años, siendo su termino medio cinco (05) años, y atendiendo a la rebaja de pena a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se rebaja la misma hasta un tercio por tratarse de un delito contra el patrimonio público, quedando la pena a cumplir en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA, CONDENA AL CIUDADANO JHONY ESCALANTE RIVAS, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses por el delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la DIVISIÒN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del interior y de justicia, del área metropolitana de Caracas, a los fines de su registro, asimismo se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para la inhabilitación política del referido ciudadano. Y así se decide.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos GLEDYS PERNIA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENOTS QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, y SUSTRACCIÒN DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal y para el ciudadano JOSE RODOLFO TORRES por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena la continencia de la causa, en copia certificada para el tribunal de ejecución en razón de la admisión de hechos formulada por el ciudadano JHONY ESCALANTE RIVAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMETOS QUE CURSAN POR ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y la causa original al tribunal de Juicio.

SEPTIMO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: GLEDYS PERNIA MORALES; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, y previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley Contra la corrupción, y SUSTRACCION DE INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 de la norma sustantiva penal venezolana, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el ministerio público en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USO DE SELLOS FALSOS, atribuyéndoles una calificación jurídica provisional distinta, es decir ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, Y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto en el artículo 313 del Código Penal, con respecto al JHONNY JOSE ESCALANTE RIVAS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley Contra La corrupción. En relación al acusado JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en grado de cooperador inmediato, atribuido por la fiscalía del Ministerio Publico al ciudadano JHONY JOSE ESCALANTE RIVAS se decreta el sobreseimiento definitivo a su favor de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano, por cuanto los elementos de convicción presentados para solicitar el enjuiciamiento no son contundentes para demostrar la participación del acusado. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: vista la admisión de hechos formulada por el ciudadano JHONY SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por el delito OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO QUE CURSA ANTE UN ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la ley Contra la corrupción.
QUINTO: En cuanto a la medida privativa de libertad ratificada en la acusada imputada GLEDYS PERNIA MORALES, este tribunal revisada las circunstancias que dieron origen a dicha medida de privación judicial, observan que las mismas no han variado, en tal razón se mantiene dicha medida y la acusada deberá permanecer recluida en el Centro Penitenciario Región Andina; en cuanto al ciudadano JONHY JOSE ESCALANTE RIVAS, este tribunal, vista la admisión de los hechos formulada por su persona considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se impone la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente, y en cuanto al imputado TORRES PEREZ JOSE RODOLFO, se le impone la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 356 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en relación a los imputados GLEDYS PERNIA MORALES y JOSE RODOLFO TORRES PEREZ, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se ordena la división de la continencia de la causa, debiendo remitirse copia certificada al tribunal de ejecución competente, en relación al ciudadano JHONY ESCALANTE RIVAS, y se ordena la remisión de la causa original al tribunal de juicio a los fines de que se continué el proceso en contra de los ciudadanos GLEDYS PERNIA MORALES Y JOSE RODOLFO TORRES PEREZ. Se omite notificar a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Certifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS