REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000216
ASUNTO : LP11-P-2011-000216
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, adscritas a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado de Control Nº 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inició en fecha 19-11-2009, en virtud de acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Caja Seca estado Zulia, mediante el cual solicitaban ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público la tramitación de una orden de allanamiento a practicarse en la siguientes dirección: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE CANDELA, CASA Nª 20-60, DE MADERA, TECHO DE ABESTO, COLOR VERDE, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, DEL ESTADO MÈRIDA, en dicha vivienda presuntamente habitaba el ciudadano apodado como “JESUS PAVON”. Considerando los funcionarios que existían suficientes elementos que dieron origen a la solicitud de allanamiento con la finalidad incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES TIPOS Y CALIBRES. En fecha 25 de noviembre éste juzgado acordó expedir dicha orden de allanamiento por siete días siguientes a la fecha de su expedición. Posteriormente en fecha 01-12-2009 los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indiciada con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento con la presencia de dos testigos. Una vez presentes la comisión se identificó al habitante del inmueble entregándole una copia de la misma, y procediendo a revisar el recinto no encontrando evidencias de interés criminalìsticos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que fue consumado el delito investigado, ya que tal y como se desprende del acta de investigación penal y acta de allanamiento de fecha 01 de diciembre de 2009, realizada al inmueble señalado ut supra, inserta al folios 16 y 17, los funcionarios encargados de practicar la visita domiciliaria en presencia de dos testigos de nombre Durango García Never Nicolás y Castillejo Díaz Daniel, no encontraron ninguna evidencia de interés criminalìsitico que se vinculara con la comisión de un hecho punible.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, por observarse que efectivamente no existen elementos de convicción que demuestren que fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEXTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese. Cúmplase. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº01
ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha _______________, se libraron boletas de notificación nros. _________________________.
Sria