REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002664
ASUNTO : LP11-P-2010-002664
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 03/02/2011, la Audiencia Preliminar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal en funciones de Control Nº 01, dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
MANUEL CONDE BLANQUISET, colombiano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.112.543, nacido en fecha 16-11-1964, obrero, residenciado en El Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 01-36, El Vigía Estado Mérida, hijo de Feliz Blanquiset (f) y de Ana Conde.
VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.399, nacido en fecha 07-12-1980, obrero, residenciado en La Blanca, sector Las Rurales, casa Nº 72, al lado del liceo Claudio Corredor, El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0275- 2690774.
JORGE LUIS MORALES MARTELO, colombiano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15.451.053, nacido en fecha 23-05-1973, mecánico, residenciado en Caño Seco II, Abasto Liliana, calle 2, El Vigía Estado Mérida, hijo de Antonio Morales (v) y de Inés Martelo (v), teléfono Nº 0275-4145615.
OSCAR ALI MARÍN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.502, natural de Santa Cruz de Mora y residenciado en Las Delias, avenida 2, casa Nº 124, Mérida Estado Mérida, cerca de la Parada del Trolebús, Los Bomberos segunda casa, familia Ramírez Marín, 0414-0806810 (pertenece al hermano Javier Marín.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
A la luz de lo pautado en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, siendo ellos los siguientes: “…en fecha 22 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Sub-comisaría policial Nª 12, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el barrio la Victoria; calle principal, específicamente donde esta la rampa que comunica el barrio la victoria con el sector la inmaculada de esta ciudad de el Vigía siendo las 12:15 horas de la madrugada, cuando lograron visualizar a un grupo de personas que adoptaron una actitud nerviosa frente a la comisión, por tal razón los interceptan preguntándoles si tenían adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los involucrara con la comisión de un hechos punible, manifestando los mismos que no, seguidamente los funcionarios actuantes actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección personal a cada uno de ellos, al ciudadano MANUEL CONDE BLANQUISET, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho catorce (14) envoltorios, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Al ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, se el incauto once (11) envoltorios, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Al ciudadano JORGE LUIS MORALES MARTELO, se le incauto dos (02) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga. Al ciudadano OSCAR ALI MARIN, se le incauto en el bolsillo delantero derecho cuatro (04) envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga.
Hechos estos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público solicitó en el escritorio acusatorio inserto al folio 49 al 63, se decretara el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos estableció MANUEL CONDE BLANQUISET, VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS y JORGE LUIS MORALES MARTELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1, en virtud del resultado de la experticia química y toxicológica realizada a cada uno de ellos, con la cual se pudo comprobar que la cantidad incautada es la dosis permitida para el consumo y que se trataba de personas consumidoras lo cual les resta responsabilidad en el hecho punible investigado.
Asimismo, solicitó el enjuiciamiento del acusado OSCAR ALI MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la sustancia incautada al referido ciudadano excede de la dosis permitida para el consumo.
En el uso de la palabra la defensora pública Abg. Carmen Elena Ojeda, solicitó en base a la experticia psiquiatrica realizada al ciudadano Oscar Alí Marín, que se le concediera una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la recomendación que hiciere la experta forense Dra Vitalia Rincón, de que se ordenara la reclusión de Oscar Alí Marín en la Unidad de psiquiatría del Ambulatorio de Venezuela ubicada en la ciudad de Mérida, por tratarse de una persona esquizofrénica, a objeto de que reciba el tratamiento adecuado por cuanto el mismo constituye un peligro para el mismo y los demás internos.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 49 al 63, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo este juzgador la calificación atribuida por el Ministerio Público en razón de que efectivamente se evidencia de los elementos de convicción presentados que según Acta Policial de fecha Nª 0136/10 de fecha 22-10-2010 (folio 02), el referido ciudadano fue sorprendido en situación de flagrancia al ocultar bajo sus ropas una sustancia ilícita que al ser experticiada arrojó como resultado que se trataba de Marihuana con un peso neto de 700 miligramos, y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 13 gramos, tal como se evidencia de la EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-067-2510 de fecha 23-10-2010.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo que hiciere la fiscalía a favor de los ciudadanos MANUEL CONDE BLANQUISET, VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS y JORGE LUIS MORALES MARTELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados ya que se trata de personas consumidoras, esta juzgadora observa lo siguiente:
Cursa al folio dos (02) de las actuaciones acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que al ciudadano MANUEL CONDE BLANQUISET, sorprendido flagrantemente le fue incautada la cantidad de catorce (14) envoltorios que al ser experticiado arrojo como resultado que se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 01 GRAMO CON 700 MILIGRAMOS, al ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, le fue incautada la cantidad de once (11) envoltorios que al ser experticiado arrojo como resultado que se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE UNO (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y al ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, le fue incautada la cantidad de once (11) envoltorios que al ser experticiado arrojo como resultado que se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE DOSCIENTOS (200).
Cursa igualmente al folio 16 y su vto EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, realizado a los ciudadanos MANUEL CONDE BLANQUISET, VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS y VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos resultaron POSITIVO PARA LA PRESENCIA DE LAS SUSTANCIAS CONOCIDAS COMO COCAINA Y MARIHUANA EN SU MUESTRA DE ORINA, lo que significa que estamos en presencia de personas consumidoras.
Así los cosas al concatenar el resultado de la experticia toxicològica y el resultado de la experticia toxicológica in vivo, realizada a la sustancia incautada a cada de los ciudadanos anteriormente mencionados, se evidencia que tal como lo señalo la fiscal estamos en presencia de personas consumidoras y por lo tanto procede el sobreseimiento definitivo de la causa, no obstante la fiscal solicita que se decrete el sobreseimiento con arreglo a lo pautado en el numeral 1, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, sin embargo, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso procede un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, pero con arreglo a lo pautado en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho realizado por los ciudadanos MANUEL CONDE BLANQUISET, VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS y VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS (poseer dichas sustancias en dosis personal para su consumo), constituye un hecho atípico que no reviste carácter penal ya que al demostrarse que se trata de personas consumidoras las misma no responden penalmente. Y así decide.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 49al 63, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales se especifican a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario experto profesional 1 ROSA DIAZ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quien depondrá sobre EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nª 9700-067-2510, DE FECHA 23-10-2010, la cual se encuentra inserta al folio 15 y su vto, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 23-10-2010, cursante al folio 16 y su vto.
2.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Agente CARLOS CAICEDO Y DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía, quienes depondrán sobre INSPECCIÒN Nº 1576, de fecha 22-10-2010, cursane al folio 32 y su vto, y ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 22-10-2010, cursante al folio 31 y su vto.
3.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios sub-inspector MARBING DUGARTE, distinguido DAYS ARELLANO, agente DARWIN ACERO Y AMALIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quienes depondrán sobre ACTA POLICIAL DE FECHA Nº 0136-10.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nª 9700-067-2510, DE FECHA 23-10-2010, la cual se encuentra inserta al folio 15 y su vto.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 23-10-2010, cursante al folio 16 y su vto.
3.- INSPECCIÒN Nº 1576, de fecha 22-10-2010, cursante a los folios 32 y su vto.
Se deja constancia que la defensa solicitó se admitiera como nueva prueba la experticia psiquiàtrica realizada al ciudadano OSCAR ALI MARIN, que riela al folio 118, por cuanto la misma fue recibida por el tribunal en fecha 02 de febrero de 2011 , es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar.
En tal razón, este tribunal precedió a admitir como nueva prueba la TESTIMONIAL de la Dra Vitalia Rincón, experto profesional I adscrito al departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Mérida, en virtud de que dicho testimonio es útil necesario y pertinente para el debate oral y publico, ya que en la experticia realizada por su persona se evidencia el estado de salud del ciudadano OSCAR ALI MARIN.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano OSCAR ALI MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DEL ESTADO MÈRIDA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ALI MARIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 49 al 63 y sus respectivos vtos. TERCERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANUEL CONDE BLANQUISET, VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, JORGE LUIS MORALES MARTELO, identificados en las actas procesales, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, ya que se trata de personas consumidoras. SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. Por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos MANUEL CONDE BLANQUISET, VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, se acuerda su notificación. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación imputado OSCAR ALI MARÍN QUINTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Certifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________.
Sria.-