REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000238
ASUNTO : LP11-P-2011-000238
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, adscritas a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que la acción penal se ha extinguido, este Juzgado de Control Nº 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

RAFAEL, APODADO EL OREJON, SIN MAS DATOS.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente investigación se inició en fecha 22-02-2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V.- 12.654.438, por ante la sub-comisarìa policial Nª 4 con sede en Santa Elena de Arenales, donde manifestó: que denunciaba al ciudadano RAFAEL APODADO EL OREJONM de quien se desconoce otros datos, por que el día 21-02-2004, siendo las 9 de la noche, cuando se encontraba en el restaurant, Doña Ana ubicadado en la vía panamericana, cuando dicho ciudadano sin mediar palabras , comenzaron a agredirla físicamente, utilizando una botella de vidrio fracturada, comúnmente denominad pico de botella.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Consta al folio 05 la denuncia formulada por la víctima ciudadana AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, de fecha 22-02-2004, donde manifiesta que fue agredida por un ciudadano de nombre RAFAEL, de quien desconoce mas datos, siendo valorado por el medico forense en fecha 01-03-2004, quien manifestó que la misma presentaba un herida en forma de C en proceso de cicatrización, localizada en el tercio proximal de la cara externa del brazo izquierdo, y que se trata de lesiones que ameritaron asistencia médica y que la incapacitaban para realizar sus labores por el lapso de doce (12) días.
De lo anterior se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 413 del código penal vigente, a saber LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el cual establece una penalidad de tres (03) a doce (12) mese de prisión, y al emplear la regla para la aplicación de las penas a que se contrae el articulo 37 del Código Penal, se evidencia que el termino medio aplicable sería SIETE MESES Y QUINCE DE DÌAS DE PRISIÒN. El artículo 109 del Código penal establece que comenzara la prescripción para los hechos consumado desde el día de la perpetración, en tal sentido si los hechos ocurrieron en fecha 21-02-2004, hasta la presente fecha 09-02-2011, han transcurrido seis (06) años, once meses (11) y diecisiete (17)días, por lo tanto resulta evidente que al acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, ello en razón a lo pautado en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
Ha dicho la sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14-03-2006 que… “la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurro del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de poner al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador….” (cursivas nuestras)

Todo lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, por observarse que efectivamente la acción penal se ha extinguido.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEXTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, a favor del ciudadano RAFAEL APODADO EL OREJON, de quien se desconoce otros datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de AGNE DEL CARMEN ALTUVE UZCATEGUI, en virtud de que la acción penal se ha extinguido.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Por cuanto se desconoce la dirección del imputado se ordena publicar la misma en las afueras de este circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Certifíquese. Cúmplase. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS


En fecha _______________, se libraron boletas de notificación nros. _________________________.

Sria