REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000006
ASUNTO : LP11-P-2010-000006

PLAZO PRUDENCIAL
(ARTICULO 313 C.O.P.P )

Finalizada la Audiencia Especial para fijar PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa seguida, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, y analizada las actuaciones una vez oídos a cada uno de los intervinientes tal como consta en acta levantada a tales fines; investigación contra el ciudadana WILSON GULLOSO, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño, y visto el escrito presentado por la Abog. CARMEN ELENA OJEDA. Se verifico la presencia de las partes, manifestando la misma que, se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. OJEDA Defensa, el imputado y victima. Se declaró abierto el acto, informando detalladamente la importancia y naturaleza del mismo, así como los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal referido al derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, para luego concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso tal como consta en acta como es: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado ante este Tribunal, que dio origen a la presente audiencia, y en tal sentido solicito que de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que realice el acto conclusivo en la presente investigación. Es todo.” Posteriormente, se le indicó los derechos que le asisten al imputado de autos, que si desea declarar en este acto lo puede hacer, para lo cual lo impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que procediera a identificarse quien lo hizo tal como quedo anotado en el acta; quien seguidamente el Investigado señaló:” me acojo al precepto constitucional.” Acto seguido, Concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “quien manifestó que Vista la presente causa solicito a este honorable Tribunal me sea fijado un lapso prudencial de 60 días para presentar el acto conclusivo en la presente investigación (…). Analizada las actuaciones complementarias y oído la Vindicta Pública y la Defensa; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: UN PLAZO PRUDENCIAL DE 60 DÍAS, continuos a partir de la presente fecha a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en el presente asunto penal, que se le sigue a ciudadano WILSON GULLOSO de nacionalidad venezolana, natural de El Pinar, nacido en fecha 07-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.118.668, hijo de Beatriz de Ruidiaz (v) y de Wilson Ruidiaz (v), dependiente de una licorería, estudia parasistema para terminar el bachillerato, residenciado en la Panamericana, Sector El Pinar, casa numero 26, de color verde, frente a la Frutería del Sr. Felix, Tucaní, Estado Mérida, aporta el teléfono de su progenitora 0414-2880014 y el suyo 0424-8431873, identificación esta realizada de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño, por los hechos que según constan en denuncia cursante al folio 01 y su vuelto, realizada por la victima ciudadana NELYS COROMOTO AGUDELO ante la Sud-Delegación de Caja Seca de fecha 02-01-2010 entre otras cosas expone que, el día de hoy 02-01-2010 como a la 1:30 de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo con mi concubino, cuando de repente me llaman a la puerta un ciudadano de nombre WILSON GULLOSO, que era un compañero mió, entonces mi concubino de nombre Alexander Uzcategui y mi persona nos asomamos por el vidrio de la puerta y vemos muchas personas afuera y de allí en adelante comenzaron a tirar piedras para la casa partiendo las ventanas y vidrios y puertas (…); concatenada lo antes descrito como los hechos y el derecho invocado y con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata, mediante oficio la presente asunto complementario a los fines de agregar a la causa principal que reposa en el Despacho Fiscal, indicando el numero de expediente fiscal Nº 14F17-75-07, a los fines anteriormente señalados. Líbrese el correspondiente oficio y remítase. Quedan las partes debidamente notificadas de esta decisión, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ