REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000146
ASUNTO : LP11-P-2011-000146

Vista la solicitud hecha por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad N° V-14.530.648, domiciliado en la parroquia El Moralito, calle 4, casa N° 7-75, Municipio Colón estado Zulia, asistido por la Abogado IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.562.371, inscrita en N° 28.231, domiciliado en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco Desur), Piso 2, Oficina 5, El Vigía estado Mérida; donde solicita a este Tribunal, la entrega del vehículo de su propiedad, signado con las características siguientes: PLACA: 839-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C28852; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD. MODELO: F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO INTENSO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la cual le pertenece, según consta, de la Certificación de Datos N° INITT-GT-TP-030484453, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 24 de Agosto del año 2005, cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2005, bajo el No. 13, Tomo 49; …estando en posesión del referido vehículo, como consta al folio 04 de la solicitud(…);deja constancia de los datos del mismo, y que no esta solicitada por ningún organismo del estado, así como copia de la resolución donde aparece entregado por un Tribunal de Control. Por cuanto el mismo le fue retenido por estar involucrado en un accidente de transito. A los fines de decidir en relación a la Entrega o no del vehículo objeto de la presente solicitud antes descrita, este Tribunal de conformidad al 311 del COPP, hace las siguientes acotaciones: Que el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre establece que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.Así mismo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”;.Igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes”. En el caso que nos ocupa, podemos observar, revisada las actuaciones que integran la presente causa, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad N° V-14.530.648, domiciliado en la parroquia El Moralito, calle 4, casa N° 7-75, Municipio Colón estado Zulia, asistido por la Abogado IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.562.371, inscrita en N° 28.231, domiciliado en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco Delsur), Piso 2, Oficina 5, El Vigía estado Mérida, ha demostrado la propiedad sobre el vehículo por el solicitado, ya que acompaño a su solicitud la Certificación de Datos N° INITT-GT-TP-030484453, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 24 de Agosto del año 2005, cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2005, bajo el No. 13, Tomo 49, inserto al folio 02; Consta Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control III, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Sede en San Cristóbal, en fecha 25 de Julio del año 2006, en la cual hizo entrega del vehículo al aquí solicitante, bajo la GUARDA Y CUSTODIA y estando en posesión del referido vehículo(…). Ahora bien, al momento de practicarle al Vehículo solicitado la experticia correspondiente inserta al folio 78, el Experto deja Constancia que ciertamente los seriales de Carrocería y motor están Alterados, pero no deja constancia que el vehículo en cuestión este solicitado por algún despacho policial. Con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente: “…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente….”. De igual manera se ha pronunciado la sala de de Casación Penal en Sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol De León, con respecto a los vehículo recuperados que presenten alteración en sus seriales, al manifestar…..” Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, al ver que éste no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterado…. (“ En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “.En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pude ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el Cual reza : “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 ejusdem, que señala “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”- A Juicio de la sala, la falta de diligencia el Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Continúa refiriéndose la sentencia antes señalada que. “ En virtud de lo antes expuesto, considera la sala que lo ajustado a derecho en el presente caso es remitir el expediente al juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no esta solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el Ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE, la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.” En el presente caso podemos observar que ciertamente, se le detuvo su vehículo, signado con las características siguientes: PLACA: 839-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C28852; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD. MODELO: F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO INTENSO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA(…); al momento en que tuvo una colisión, con otro vehículo, según actuaciones que conforman la causa, que al realizarle la experticia legal, determinó el experto que dicho vehiculo de su propiedad presentaba falsedad en su serial de carrocería como en su serial de motor entre otros. Así mismo, al folio 94 se observa la negativa por parte de la Vindicta Pública, por las mismas razones como es el resultado de la experticia la cual consta a la causa. Sin embargo, dicho vehiculo no estaba solicitada por ningún cuerpo policial del país, pero que según la documentación por la cual lo compro, el misma posee todos sus datos reglamentario y que igualmente no estaba solicitado por ningún cuerpo policial, de donde se desprende que él compro el vehículo de buena fe ya que realizó todos los tramites para obtener su propiedad, como fue la compra de su vehículo, que le acredita la misma, además la poseía como su propietario desde el mismo momento de la negociación. Igualmente, consta a la causa decisión del Tribunal de control, quien en su oportunidad entregó el vehiculo en guarda y custodia, inserta al folio 66 y 67 de la causa. En consecuencia en aplicación de la sentencia anteriormente señalada, y visto que quedo demostrada la propiedad y posesión del vehiculo el solicitante de autos, este tribunal procede a declara con lugar la presente solicitud, y hace entrega del vehículo solicitado, bajo a modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA, y con la obligación de presentarlo a este Tribunal o ante la autoridad fiscal correspondiente, las veces que sea requerido, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del COPP. Y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ENTREGA el vehiculo solicitado, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de Identidad N° V-14.530.648, domiciliado en la parroquia El Moralito, calle 4, casa N° 7-75, Municipio Colón estado Zulia, asistido por la Abogado IRIS RAMONA PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.562.371, inscrita en N° 28.231, domiciliado en la Av. 16, Edificio Rima (al lado del Banco Desur), Piso 2, Oficina 5, El Vigía estado, signado con las características siguientes: PLACA: 839-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C28852; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD. MODELO: F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO INTENSO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la cual le pertenece, según consta, de la Certificación de Datos N° INITT-GT-TP-030484453, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 24 de Agosto del año 2005, cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Septiembre del año 2005, bajo el No. 13, Tomo 49; …estando en posesión del referido vehículo(…), bajo modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA, y con la obligación de presentarlo al Tribunal o ante la autoridad fiscal correspondiente, las veces que sea requerido, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrá enajenar, gravar o realizar actos jurídicos sobre el referido vehículo que impliquen el traslado de su posesión y propiedad hacia terceros. La presente se fundamenta en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Nacional. Notifíquese de la presente decisión a las partes; remitir copia al Tribunal de Control III Estado Táchira. Líbrese oficio. SEGUNDO: Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la investigación ASI SE DECLARA PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES






SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUES.